lunes, 26 de febrero de 2024

PLATAFORMAS DIGITALES: Una regulación necesaria

Dos acontecimientos coincidieron a distancia de pocas semanas para plantear con fuerza el tema del trabajo de plataformas digitales en nuestro país. Por un lado, el conflicto en torno a 250 despidos de repartidores vinculados a la empresa PedidosYa (Delivery Hero), ocupó la portada de los diarios y obligó a intervenid al propio Ministro del Trabajo y donde manifestó su respaldo el PIT-CNT. Por otro lado, el 21 de febrero en la Universidad Católica del Uruguay se presentaron los resultados del proyecto Fairwork Uruguay 2023 sobre “Condiciones de trabajo en plataformas digitales”, en el que trabajó el equipo de investigadores conformado por el Dr. Federico Rosenbaum (Investigador principal), la Dra. Eloisa González, la Mag. María Inés Martínez y el Dr. Matías  Dodel.

            Ambas situaciones coinciden en la precariedad del trabajo via plataformas aplicativas especialmente en el caso de los repartidores (riders, en el lenguaje internacional). También participó en  el evento del 21 de febrero la Dra. Valentina Arlegui, Directora General del Ministerio de trabajo, quien expresó: “Nos gustaría hacer muchas cosas, pero las normas actual, es no lo permiten”.

            La pregunta obvia refiere al porqué en este país con una amplia legislación laboral, no existen normas suficientes para encuadrar el trabajo via aplicaciones, un fenómeno que nació con Uber en 2015, es decir hace ya casi una década.

            Mi contestación a la pregunta es que ante posiciones antagónicas – quienes consideran que los trabajadores de plataformas son trabajadores subordinados a todos los efectos y quienes afirman que en realidad por las especiales características de las tareas que realizan son trabajadores autónomos o semi-autónomos – no solo en Uruguay, sino a nivel global, la regulación del trabajo vía plataformas se ha “ahogado en el debate”. Sin ir más lejos, así lo demuestra nada menos lo ocurrido en la Unión Europea en diciembre pasado, como dimos cuenta en este blog. El 13 de diciembre, bajo la Presidencia de España, se había logrado un acuerdo en torno a un proyecto de Directiva Europea que pretendía regular las condiciones del modelo de trabajo via aplicaciones, caracterizado en especial por los choferes de Uber y los repartidores. Pocos días después, el 22 de diciembre, no se logró la mayoría necesaria para sacar adelante el acuerdo, por la oposición de 12 Estados: Estonia, Letonia y Lituania, Bulgaria, República Checa, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia y Suecia.

            No es nuestra intención en la brevedad de este debate entrar en las consideraciones sobre si el trabajo de plataformas es autónomo o subordinado (sobre el tema hemos escrito en la reciente 3a edición de nuestra La Contratación atípica del trabajo, pp.  281-300). Lo que sí queremos denunciar es la situación de un amplio sector de trabajadores que desarrolla sus tareas fuera de cualquier regulación legal, en base a prácticas empresariales o acuerdos precarios entre empresa y trabajadores. Hasta el presente solo existen disposiciones administrativas que obligan al registro en  la seguridad social  como empresas unipersonales o la solicitud de permisos ante la Intendencia de Montevideo, que – por ejemplo – obliga a los conductores de Uber y similares a registrarse como empresas que giran en el ramo de transporte privado de personas.

          En algunos países ya comienzan a aprobarse normas para todos los trabajadores de aplicaciones digitales. El ejemplo cercano es el de Chile, donde  se aprobó la Ley 21.431 de 08/03/2022, que incorpora un Capítulo X en el Libro I, Título II del Código de Trabajo, con el nombre “Del trabajo mediante plataformas digitales de servicios”. La normativa deja abierta la posibilidad de que el vínculo sea subordinado o autónomo, pero en todos los casos se establecen reglas relativas a la obligación de informar sobre el servicio ofrecido, derecho de transparencia y de información, prohibición de discriminación por mecanismos automatizados de toma de decisiones, deber de capacitación, elementos de protección a los trabajadores y derechos colectivos de los mismos.

            En Colombia, se optó por normas negociadas como es el caso de la empresa Rappi, firmándose el 12 de marzo de 2023 un “Acuerdo en el marco de la mesa de diálogo social tripartito entre la Unión de Trabajadores de Plataformas digitales “UNIDAPP, la empresa RAPPI S.A.S y el Ministerio de Trabajo”. En el mismo se evita calificar el vínculo jurídico, pero se establecen reglas relativas a determinadas tutelas laborales: tarifas mínimas garantizadas de los repartidores registrados en “Soy Rappi” por pedido  y por distancia, garantías sindicales, mecanismos para combatir el fraude que pueda afectar a trabajadores, empresa y consumidores, y causas legítimas de inhabilitación del trabajador. Se crea además una “Defensoría” del Repartidor para la defensa de los intereses de los mismos

            En Argentina, si bien existía un proyecto de ley del año 2023, que establecía la  posibilidad de aplicar a los repartidores la ley de contrato de trabajo o mantenerlos como "independientes" sin establecer una relación de dependencia, el mismo rápidamente naufragó en debates estériles y no parece que pueda ser desarchivado luego de las últimas elecciones. Las crónicas también señalan el aparente desinterés de la CGT en impulsarlo.

            En Uruguay en setiembre de 2022, el Poder Ejecutivo remitió al Parlamento un proyecto de ley que establece niveles mínimos de protección para trabajadores de plataformas digitales. El proyecto, al igual de las leyes chilenas y argentinas, no establece una presunción de laboralidad, expresando que sus reglas alcanzan a “la relación de trabajo dependiente o autónomo” (art. 3). El proyecto fija reglas comunes para ambas formas de trabajo, que refieren a la transparencia algorítmica, derechos de los trabajadores de acceder a la información de la empresa así como el derecho a la “intangibilidad de la reputación digital”, obligaciones de la empresa relativas a la evaluación de los riesgos y la adopción de medidas de seguridad (Cap. II). En los Cap. III y IV regula respectivamente temas propios del trabajo dependiente (con particularidades respecto al tiempo de trabajo, límite semanal de trabajo y retribución mínima), y del trabajo autónomo (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, beneficios de seguridad social, negociación colectiva). El texto concluye confiando a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social el control del sistema (Cap. V).

            Entendemos que el momento actual debería promover la atención del Parlamento sobre este proyecto, que no es expresión del “mejor de los mundos”, pero es un proyecto serio que establece un marco normativo básico ante una realidad laboral en la que no existen normas claras  Por cierto, todo puede ser mejorado, también este proyecto de ley, pero arranquemos de algún modo para no dejar a miles de trabajadores extramuros de toda tutela jurídica.

 

3 comentarios:

  1. Buenos días. Los trabajadores de aplicaciones pienso que deben informar a los organismos del Banco de Seguros del Estado, las Intendencias, MTSS, BPS,MSP, INDDHH, Municipios, sobre su actividad laboral, debido a que no existe reglamentación. Por lo tanto debidamente documentado se deberá presentar la nómina, ya que es una actividad con sumo riesgo de vida

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  2. Jorge es como tu decís. Lo peor es que estas situaciones siguen permaneciendo invisibles o meramente toleradas, lo cual es una culpa colectiva de nuestra sociedad

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