lunes, 27 de noviembre de 2023

IA, datos y trabajo (3): las nuevas competencias laborales

En este último post sobre diferentes aspectos que hacen al impacto de la Inteligencia Artificial en las relaciones laborales, queremos referirnos al tema (para muchos aún novedoso) de las competencias laborales.

A modo de aclaración, recordemos que nuestra formación educativa - secundaria o terciaria – siempre apostó a nuestro “saber hacer”: aprendo a ser abogado o tripulante o vendedor. Pero eso hoy ya no es suficiente: tan importante como el “saber hacer” es el “como hacerlo”.

Puedo ser un profesional, pero con dificultades para comunicarme con los demás o irascible a la hora de una audiencia o temeroso frente a los desafíos de la profesión. Esos “peros” dificultarán el ejercicio de las funciones vinculadas a mis conocimientos. Aprender las necesarias competencias laborales – es decir las “habilidades” para el ejercicio de un trabajo – es una condición que mejorará indudablemente nuestra empleabilidad.

Si eso era así en la época del trabajo tradicional, el requisito de poseer adecuadas competencias laborales se vuelve una exigencia ineludible en la época de la Inteligencia Artificial. Sabemos que la IA destruye trabajos (que generalmente traslada a las máquinas o robots), pero también es cierto que crea nuevas oportunidades de empleo, muchas veces vinculadas a la propia acción de la máquina: hablamos de “actividades complementarias” para referirnos a todos los nuevos trabajos que completan la acción de la IA.

Uno de los principales impactos de la IA en las relaciones laborales es la destrucción de trabajo subordinado, que comienza a ser sustituido por expresiones diversas de trabajo autónomo o semiautónomo. Ya anteriormente hemos expresado que el “trabajo via aplicaciones” (ejemplo Uber) será uno de los modelos laborales del futuro. Para estar presente con trabajos de calidad en el nuevo contexto laboral, deberemos aprender a hacernos cargo de nuestras carreras. Si las características del modelo típico se centraban en la estabilidad en el trabajo, los horarios fijos y categorías definidas, el nuevo paradigma laboral promueve la movilidad en el trabajo, los horarios flexibles y el nuevo concepto de competencias laborales. Como expresa Cappelli, se modificó el modelo de trabajo para toda la vida y surge un “nuevo pacto en las relaciones laborales” que obliga al sujeto comience a hacerse cargo de su propia carrera y supervivencia en el mercado de trabajo, así como el desarrollo de sus competencias laborales para conservar y fomentar su “empleabilidad”

En la nueva “empleabilidad” es necesario saber dialogar con los demás, ya sea hombres o máquinas. Los conocimientos técnicos profesionales se valorizarán o desvalorizarán en la medida que el trabajador posea nuevas habilidades: poseer solo amplios conocimientos de su profesión o ser un insigne profesor universitario o un reconocido cirujano ya no será suficiente. Los conocimientos deberán complementarse con habilidades específicas para la comunicación y resolución de problemas, además de dominar las tecnologías vinculadas a nuestro trabajo.

Los robots, por otra parte, ya no son simplemente máquinas que se prenden y se ponen a andar, y luego se apagan. Son algo más complejo: representan parte de un sistema en que algoritmos y seres humanos deberán retroalimentarse de continuo.

Además de los conocimientos técnicos, deberán reunirse aquellas competencias llamadas “blandas”: saber comunicarse con un alto grado de empatía, desarrollar actitudes de liderazgo, motivarse y motivar a los demás, saber trabajar en grupo con otras personas, tener capacidad de resolución ante los problemas prácticos que aparezcan, etc. También se valorará cada vez más la confiabilidad, la rapidez y una conducta atenta y ordenada.

Pero no es todo: en el mundo actual se demandan a los trabajadores nuevos conocimientos, que no son necesariamente propios de la especialidad que uno tiene: entre ellos, se requerirán mayores conocimientos tecnológicos (aplicaciones, excel, dominio del celular, la laptop y/o tablet); dominio de idiomas (el idioma inglés será un requerimiento indispensable para los mejores trabajos en el mundo global); nociones de organización del trabajo, etc.

La suma de todos estos conocimientos  marcará el nivel de profesionalidad del trabajador, lo cual le permitirá acceder (o no) a los mejores trabajos. Una persona que solo posea conocimientos técnicos, será menos requerido que otro con conocimientos informáticos, con competencias colaborativas y/o con dominio de otros idiomas. Y eso que afirmo, hay que estudiarlo, entenderlo, investigarlo y profundizarlo, porque la 4a revolución industrial requerirá cirujanos 4.0, obreros 4.0 y profesionales 4.0.

Y no olvidemos finalmente la ética: en una sociedad atravesada por corrupciones y otros males, nos olvidamos de la ética. Pero la ética es fundamental en la profesión. ¿Qué es ser ético? Significa tener una conducta que sabe distinguir entre lo que está bien hacer y lo que no; significa ser una persona con un nivel alto de la moral, que percibe los deberes que tiene ante los demás y ante la sociedad. El trabajador exitoso del futuro deberá ser una persona con una sólida base ética. También – porque como he recordado alguna vez a los estudiantes – paradójicamente ser ético es “un buen negocio”. Las organizaciones a la larga quieren lideres éticos y no aprovechadores u oportunistas. Los profesionales no éticos alcanzan alguna ventaja a corto plazo, pero a la larga no son requeridos por las organizaciones, porque al no ser “éticos”, no son confiables.  Y la confiabilidad será – ayer como hoy – la competencia central entre todas las habilidades laborales.

jueves, 9 de noviembre de 2023

IA, datos y trabajo (2): La selección de personal

1. Introducción

            Casi todos los meses aparecen anuncios de contrataciones por parte de grandes empresas, generalmente pertenecientes al sector público. La necesidad de conseguir trabajos relativamente estables y con remuneraciones dignas determina que miles de ciudadanos se presenten a los llamados. ¿Cómo opera esa selección masiva de personal? No descubro ningún misterio si digo que la principal y primera selección la realiza la Interligencia Artificial, a través de sus complejos algoritmos, para que luego un puñado de personas acudan a entrevistas personalizadas.

            El tema está tan naturalizado que desde ningún sector se levantan opiniones o preguntas sobre como está armado el algoritmo selectivo. Es cierto que alguna información se brinda públicamente, como por ejemplo haber aprobado tal nivel de educación con determinado puntaje, pero sobre la eventual construcción de perfiles relativos a género, raza, condición migrante, imagen física, etc, poco o nada sabemos.

            El ejemplo más visible de los grandes llamados se traslada a las contrataciones comunes realizadas por las empresas epecializdas en la selección de personal. ¿Cómo juega en estos casos la Inteligencia Artificial y el posible armado de perfiles que se acomoden a los requerimientos del empleador? En esta materia, ¿todo vale o existen límites? ¿La libertad de empresa alcanza la manipulación de los algoritmos para superar las barreras de la igualdad y contratar a quien más responde a los criterios del empleador con relación a género, ideología, religión, etc. o ello tiene un límite y cual?

            No son preguntas fáciles para contestar y para hacerlo nos hemos apoyado en tres líneas que atienden la cuestión: a) la jurisprudencia del GT/29 de la UE[1]; b) el documento “La protección de datos en las relaciones laborales”, elaborado por la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos) en el año 2021 y c) nuestra Ley 18.331.           

2. El primer paso: la presentación del CV 

Lo común es que el primer acto del trabajador referido a la propuesta de trabajo sea la entrega de su CV o “curriculum vitae”. En esta fase es útil la presentación de un CV ajustado a estandares que definan con precisión el tipo de datos a consignar en el documento, evitando todo lo innecesariamente “personal”. El CV deberá resultar razonablemente finalizado a las condiciones contractuales requeridas.

            A su vez, la propuesta de trabajo no podrá requerir cualquier información en el CV, debieno la misma obedecer a los principios de “minimización” y “limitación de la finalidad”. A modo de ejemplo, no puede exigirse a las personas candidatas a un puesto de trabajo un certificado de antecedentes penales, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que se justifiquen por el tipo específico de contratación ofrecida (por ejemplo, personal de seguridad, trabajos específicos en contacto con niños y niñas, trabajos en entidades que deben asumir obligaciones en la prevención del lavado de dinero, etc.).

3. Solicitudes indebidas del empleador

Es habitual que las empresas de selección de personal pregunten sobre la vida laboral y personal de los aspirantes al cargo ofrecido, con preguntas directas o indirectas. En tales casos señalemos como premisa que  el consentimiento – aún informado y escrito - no es una base jurídica válida, pues no es completamente libre para la persona trabajadora.

La sentencia española del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social N° 1799 de 7 de abril de 2014 expresa: “El hecho de someter a una candidata a preguntas familiares y personales totalmente ajenas al trabajo a desempeñar, sea cual sea el lugar de prestación de los servicios (pues ya había manifestado su disponibilidad a desplazarse), supone una conducta discriminatoria, puesto que la trabajadora se ha visto obligada revelar sus planes familiares y datos médicos pertenecientes a su más estricta intimidad, innecesarios para una gestión de personal responsable y respetuosa con la dignidad del empleado”.   

Entendemos por todo lo expresado que no existe por lo tanto obligación para declarar sobre la vida familiar, por lo cual también consideramos que la “mentira” del trabajador en estos casos está justificada por la ilegitimidad de las preguntas de la selectora sobre tal punto.

4. Selección de personal y redes sociales

Un tema importante refiere a la selección de personal y las redes sociales. Sobre este punto cito la opinión de la OEDP, donde se expresa: “Las personas candidatas y las personas trabajadoras no están obligadas a permitir la indagación del empleador en sus perfiles de redes sociales, ni durante el proceso de selección ni durante la ejecución del contrato. Aunque el perfil en las redes sociales de una persona candidata a un empleo sea de acceso público, el empleador no puede efectuar un tratamiento de los datos obtenidos por esa vía si no cuenta para ello con una base jurídica válida. La indagación en los perfiles de redes sociales de las personas candidatas a un empleo sólo se justifica si están relacionados con fines profesionales. El tratamiento de los datos obtenidos por esta vía únicamente será posible cuando se demuestre que dicho tratamiento es necesario y pertinente para desempeñar el trabajo. Y la persona trabajadora tiene derecho a ser informada sobre ese tratamiento (Dictamen 2/2017 del G/T 29 de la UE). A modo de ejemplo, se señala la situación relativa a la selección de nuevo personal, en la que  la selectora comprueba los perfiles de los candidatos en varias redes sociales e incluye información de estas redes (y cualquier otra información disponible en Internet) en el proceso de selección. Sólo si para el puesto de trabajo es necesario revisar la información sobre un candidato en las redes sociales, por ejemplo, para poder evaluar los riesgos específicos de los candidatos respecto de una función específica y los candidatos están correctamente informados (por ejemplo, en el texto del anuncio de trabajo), la selectora puede tener una base jurídica para revisar la información de acceso público relativa a los candidatos» (Dictamen 2/2017 del GT/29 de la UE).

Tampoco la empresa está legitimada para solicitar «amistad» a personas candidatas para que éstas, por otros medios, proporcionen acceso a los contenidos de sus perfiles (Dictamen 2/2017 del Grupo de Trabajo del Artículo 29 de la UE).

5. Entrevista de trabajo

En la misma línea que venimos examinando, en una entrevista de trabajo no se podrá someter el candidato a responder preguntas que no tengan una vinculación directa con el contrato que se le ofrece. Serán ilegítimas aquellas preguntas que directa o indirectamente pretendan conocer datos del candidato relativos a su creencia religiosa, sus ideas políticas o sindicales, sus preferencias de género, etc.

La ilegitimidad de estas preguntas responde al criterio que las mismas van contra el principio de igualdad reconocido por la Constitución, porque persiguen el fin espúreo de discriminar entre candidatos en virtud de criterios no laborales.

También siempre nos han parecido invasivas las modernas prácticas de “interrogatorio” de solicitantes de un empleo,  difusas cada vez más en nuestro país – y para nuestro asombro, especialmente en la esfera pública – como grabar, filmar o tomar fotos en distintos planos del solicitante en el difícil y estresante momento de la entrevista personal.

6. La conservación y/o destrucción de los datos  

Nuevas preguntas surgen con relación a los datos extraídos durante un proceso de selección, desde la presentación del CV a la entrevista. ¿Quien está autorizado a realizar el registro y el almacenamiento de datos? ¿Donde deberán estar depositados esos datos y por cuanto tiempo? ¿En qué medida es posible la utilización y difusión de los datos en un juicio laboral? ¿Puede la selectora de personal utilizar la información recogida, para entregarla a otras empresas interesadas en similares perfiles de trabajadores?

Algunas de estas preguntas pueden responderse a la luz de nuestra Ley 18.331 de 6 de agosto de 2008 sobre protección de datos, aunque en otros casos será la doctrina y la jurisprudnecia que deberán integrar la norma jurídica.

La Ley 18.331 en sus artículos 10 a 12 establece la responsabilidad del usuario de los datos, que deberá evitar su “adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, así como detectar desviaciones de información, intencionales o no, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado”. También define el “principio de reserva” indicando que toda información proveniente de una base de daros debe ser utilizada en “forma reservada y exclusivamente para las operaciones habituales de su giro o actividad, estando prohibida toda difusión de la misma a terceros”. Finalmente se establece el “estricto secreto profesional” de las personas que tienen acceso a las bases de datos, pudiendo ser perseguibles penalmente (artículo 302 del Código Penal).

Concluimos que la empresa de selección de personal es responsable del tratramiento de los datos, y los mismos una vez examinados, deben ser destruidos o devueltos al trabajador.

Finalmente el art. 13 de la Ley 18.331 establece que la persona titular de los datos, deberá ser informada “en forma expresa, precisa e inequívoca” sobre los siguientes puntos:

A)

La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios.

B)

La existencia de la base de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable.

C)

El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles.

D)

Las consecuencias de proporcionar los datos y de la negativa a hacerlo o su inexactitud.

E)

La posibilidad del titular de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.

Reflexiones finales

      Hemos tratado de resumir en este post – el segundo relativo a la cuestión de la Inteligencia Artificial. los datos personales y el trabajo –los principales problemas que se plantean en ese momento tan crucial para el individuo, como es la postulación a una oportunidad de empleo. Ese momento no es cualquier momento, porque expresa la debilidad de quien procura un trabajo (que generalmente es la fuente principal de sus ingresos) y el poder de quien puede otorgar o no ese trabajo.

            En época de Inteligencia Artificial, los problemas que siempre fueron propios de los procesos de selección de personal se complejizan y abren puertas a la discriminación y a la exclusión de trabajadores por sus condiciones personales.

            Una vez más entendemos que los operadores de las relaciones laborales, en especial técnicos y organizaciones sindicales, deben ocuparse y preocuparse de un tema que conlleva el riesgo de que el algoritmo establezca una barrera entre incluidos y excluidos del mercado laboral.

 



[1] El Grupo de Trabajo Art. 29 (conocido como GT29) fue un organismo europeo de la UE en materia de protección de datos e intimidad, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE. Funcionó hasta el 25/05/2018 y fue sustituido por el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD). La calidad técnica de sus informes determina que los mismos sigan siendo citados en europa en los temas relativos a la protección de datos.