jueves, 18 de agosto de 2022

TRANSPARENCIA ALGORÍTMICA Y REPUTACIÓN DIGITAL: el nuevo proyecto sobre trabajo mediante plataformas.

El reciente proyecto de ley sobre las tutelas del trabajo desarrollado mediante plataformas digitales justifica un amplio debate sobre las distintas normas que procura introducir. Las limitaciones del blog me inducen hoy a reflexionar sobre dos puntos concretos y novedosos en nuestra legislación: la cuestión de la “transparencia digital” y los problemas que surge de la “reputación digital”.

1. La transparencia digital

Cuando hablo de algoritmos, me gusta la comparación con una receta de cocina, por ejemplo una torta. En la receta tenemos determinados ingredientes (azúcar, harina, levadura, huevos, etc.), batimos y mezclamos todos ellos con la intención de preparar una torta de chocolate. Los ingredientes que empleamos pueden ser de buena o mala calidad, tener exceso de grasas o de azúcar, ser aptos o perjudiciales para celíacos, etc. Lo que importa al comer una porción de torta es conocer con qué ingredientes la misma se cocinó, hecho que la simple imagen de la torta no nos aclara. 

En materia de decisiones digitales acontece algo similar: los algoritmos se alimentan con datos, con millones de datos nuestros, de los demás y de la realidad que nos rodea. Trasladado el ejemplo de la torta a las aplicaciones algorítmicas, ello significa que es una cuestión central conocer los datos (es decir, los ingredientes) que alimentan el proceso digital, para así poder juzgar la legitimidad del proceso mismo y las eventuales discriminaciones que encierran sus decisiones.

En la Unión Europea va imponiéndose el derecho a la transparencia algorítmica, que se expresa en la posibilidad que la persona – en nuestro caso, el trabajador –pueda conocer qué datos se introducen en los algoritmos, ya sea porque esos datos pueden ser personales, ya sea porque el trabajador estará de algún mudo alcanzado por la decisión del proceso digital (una contratación, una sanción por baja productividad, un despido, etc). 

En definitiva, el derecho a la transparencia algorítmica es el derecho del trabajador a conocer los datos introducidos en la construcción de un algoritmo, que tomará decisiones sobre su persona. En esta línea, el año pasado en España se dictó el Real Decreto ley español N° 9/2021 para la tutela de “las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales”. El mismo introduce en el Estatuto de los Trabajadores el derecho de los Comités de Empresa a “ser informados por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles”. 

Volviendo al proyecto de ley vernáculo enviado al Parlamento, su art. 4 reconoce el derecho de los trabajadores - en el ámbito del trabajo de plataformas - a conocer como están conformados los algoritmos y los sistemas de monitoreo. La norma expresa:

Las empresas titulares de plataformas digitales deberán respetar, en la implementación de los algoritmos, el principio de igualdad y el de no discriminación. Asimismo, deberán informar a todo trabajador sobre:

a) la existencia de sistemas de seguimiento automatizados que se utilicen para controlar, supervisar o evaluar el desempeño de los trabajadores de la plataforma a través de medios electrónicos;

b) la existencia de sistemas automatizados de toma de decisiones que se utilicen para tomar o respaldar decisiones que afecten a las condiciones de trabajo de los trabajadores de la plataforma. En particular el acceso a las asignaciones de labor, los ingresos, la seguridad y salud en el trabajo, el tiempo de trabajo, la promoción y estado contractual, la restricción, suspensión o cancelación de la cuenta.

Dicha información no comprenderá la revelación del código algorítmico de la plataforma digital.

Es una norma  importante, porque refiere a temas centrales del trabajo (el acceso a las asignaciones de labor, los ingresos, la seguridad y la salud, el tiempo de trabajo, etc.), cuestiones que en el siglo pasado antes estaban en manos de un empresario o de un capataz, y ahora son materia decisional de un algoritmo, cuyos criterios de evaluación generalmente desconocemos. Su aprobación y efectiva implementación podrían marcar una necesaria línea de contención a decisiones de la Inteligencia Artificial, que muchas veces discriminan y otras sigilosamente introducen datos sesgados en perjuicio del trabajador (por ejemplo, su raza, género, militancia sindical, etc.). 

2. La reputación digital

La segunda cuestión que importa destacar de este proyecto es la norma que refiere a la “reputación digital”. Es un tema en que todos nosotros somos “víctimas y cómplices”, porque las nuevas tecnologías nos impulsan a evaluar a los demás desde un simple  emoticón “pulgar para arriba”, el teclear una o más “estrellas” de satisfacción o enviar un comentario al empleador. No siempre somos conscientes que hemos ingresado en un sistema que, así como nosotros evaluamos a los demás, los demás nos evalúan a nosotros, pudiendo generar consecuencias muy dolorosas a partir de un desafortunado vínculo con un cliente. 

El proyecto de ley que comentamos introduce en su art. 8 el concepto de “reputación digital y portabilidad de datos” y señala: 

Los trabajadores tienen derecho a la intangibilidad de su reputación digital. Toda afectación o menoscabo de su dignidad y cualquier lesión de su honra está expresamente prohibida y habilita las acciones preventivas y de reparación pertinentes.

La reputación digital constituye un capital privado y portable del trabajador, quien podrá́ acceder a todos los datos colectados por la empresa, referidos a su persona, durante el vínculo y hasta un año después de su finalización. 

La norma es importante, aunque de algún modo “queda corta” en su regulación. Entiendo que debería indicarse que una vez extinguida la relación de trabajo, se prohibe absolutamente a las empresas trasladar a terceros o hacer público de cualquier forma los datos relativos al vínculo laboral extinguido. En efecto, lo especialmente grave en este tema es que se conformen verdaderas “listas negras digitales”, que impedirán al trabajador conseguir nuevos trabajos.

3. Una reflexión final

Cierro con algunas consideraciones finales.

a) Más allá de los ajustes que podrían hacerse al texto para una mayor tutela de los trabajadores, las normas del nuevo proyecto de ley son bienvenidas, especialmente porque encierran concepto y principios a los que no se le presta la debida atención en una realidad cada vez más dominada por la lógica algorítmica;

b) El texto da un primer paso con los trabajadores de las plataformas digitales, porque seguramente son los más perjudicados por la acción de las decisiones algorítmicas. Pero estos criterios deberán extenderse a la totalidad de los trabajadores - subordinados, semidependientes o independientes - porque es necesario cada vez más levantar vallas ante el “acoso” algorítmico.

c) Finalmente no percibo (y pido disculpas si me equivoco) que las organizaciones sindicales hayan asumido un rol activo ante las complejidades del nuevo modelo virtual de gestión del trabajo y ante temas tan puntuales como el derecho a la transparencia algorítmica y a la reputación digital. Quizás entiendan que las nuevas tecnologías son peligrosas para los trabajadores (lo cual es una percepción correcta), pero al no reaccionar en forma adecuada, potencian los peligros de las mismas. En esta misma línea percibo como podre la negociación colectiva sobre las nuevas tecnologías e inexistente la resistencia ante el embate de los algoritmos en la gestión del trabajo.  


lunes, 1 de agosto de 2022

7 Prisioneros: la esclavitud moderna

    La sugerencia de un amigo me llevó a ver en Netflix la película “7 prisioneros”, que recomiendo a los lectores de este blog.

La película

Es una producción del brasileño Alexandre Moratto, que supo destacarse en los festivales de Venecia y Toronto con esta obra que muestra el circuito del trabajo esclavo en plena ciudad de San Pablo. Es la historia de Mattheus y sus compañeros que son contratado en una zona rural del país para trabajar en una fábrica semiclandestina de reducción de chatarra en esa ciudad, cuyos rascacielos prometían nuevos horizontes a los jóvenes migrantes. Convencidos de haber conseguido un empleo estable en la ciudad, con alojamiento, comida y un buen salario, rápidamente toman conciencia de una realidad que enfrenta a Mattheus y sus tres compañeros a Luca, el desguazador que los ha comprado como verdaderos esclavos y en esa condición los hace trabajar. En el viaje que seguirá de la esclavitud a la libertad, Mattheus aparece como el líder natural, un Espartaco dispuesto a conducir la rebelión de estos miserables. Es un drama social, pero también un thriller, del que no me animo a decir más, para no privar a los futuros posibles espectadores de la tensión de su desarrollo

El ”trabajo forzoso” sinónimo de la moderna esclavitud

La película vuelve a plantear el tema del moderno trabajo “esclavo” o “forzoso” del que poco se habla. Ya en 1948 la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 expresaba enfáticamente en su art. 4 que “Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas”.

La OIT ha conceptualizado el trabajo forzoso como aquél que se realiza bajo amenaza de una pena cualquiera: refiere a situaciones en las cuales las personas están forzadas a trabajar mediante el uso de violencia o intimidación, o por medios más sutiles como una deuda manipulada (es el caso de Mattheus y sus compañeros), la retención de documentos de identidad (idem) o amenazas de denuncia a las autoridades de inmigración .

Siempre según datos de la OIT del año 2016 (no tengo elementos para considerar que en los últimos años se haya producido un cambio sustancial) en el mundo existen por lo menos 24,9 millones de personas que trabajan en régimen de trabajo forzoso. Este número se divide según los continentes: 56% en Asia-Pacífico, 18% en Africa, 9% en América Latina, 7% en las economías desarrolladas y en Europa y un 3% en Oriente Medio. El trabajo forzoso estaría generando 150.000 millones de dólares anuales en beneficios ilegales . 

De los 24,9 millones de personas atrapadas en el trabajo forzoso, 16 millones son explotadas en el sector privado, por ejemplo, en el trabajo doméstico, la industria de la construcción o la agricultura; 4,8 millones de personas son víctimas de la explotación sexual forzosa; y 4 millones de personas se encuentran en situación de trabajo forzoso impuesto por el Estado. 

Impactan los datos que vinculan género, trabajo forzoso y explotación sexual. El trabajo forzoso - concluye un Informe de la OIT - afecta en forma desproporcionada a las mujeres y niñas, que representan el 99 por ciento de las víctimas en la industria sexual comercial y el 58 por ciento en otros sectores .

¿Esclavitud en Uruguay?

La película “7 Prisioneros” muestra una realidad de Brasil, pero sería incauto atribuir el mal solo a otros países, e imaginar que nosotros estamos afuera de la geografía de la esclavitud.

Nuestro País ha ratificado los Convenios Internacionales del Trabajo N° 29 y 105, ambos sobre la abolición del trabajo forzoso, y los Convenios N° 182  sobre las peores formas de trabajo infantil, y N° 189 sobre trabajo doméstico, que refieren a prácticas de esclavitud con relación a niños y trabajadores domésticos. Aún así, no nos es ajeno al fenómeno del trabajo forzoso. La preocupación del Estado ante nuevas formas de esclavitud puede evidenciarse en la introducción reciente (Ley Nº 19.643 de 20.07.2018) en el Código Penal de normas relativas a: 1) La reducción de personas a esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso (art. 280); 2) El sometimiento de personas a esclavitud con el fin de que realice de actos de naturaleza sexual (art. 280 bis); 3) El obligar a otra persona mediante violencias, amenazas o con abuso de una situación de vulnerabilidad a contraer matrimonio o mantener concubinato (art. 280 ter); 4) La explotación de la prostitución forzada (art. 280 quater). Corresponde también señalar que la Ley N° 18.250 de 06.01.2008 sobre “Migración”, penaliza en su art. 77 y 78 el tráfico y la trata de personas. Si las nuevas normas penales incluyes estos delitos, es porque evidentemente la realidad las impone.

Los datos más recientes que he podido relevar, refieren a fines de 2018, cuando el Gobierno lanzó el proyecto “Fortalecimiento de las capacidades de detección e investigación de la esclavitud moderna”, coordinado entre los Ministerios del Interior y Relaciones Exteriores, la Organización Internacional para las Migraciones y el gobierno británico . El proyecto reconoce a Uruguay como un país de origen, tránsito y destino de trata de territorio nacional , motivo por el cual desde la Dirección de Políticas de Género del Ministerio del Interior, se ha promovido un plan de capacitación de los funcionarios en este tema. 

Pese a las dificultades que subsisten para detectar los “espacios” donde existe trabajo forzoso, es posible señalar cuales son las principales concentraciones de trabajo forzoso en el país.

    a) Trabajo forzoso y migraciones

Uruguay es en la actualidad país de destino de diversas corrientes migratoria latinoamericanas (dominicanos, haitianos, cubanos, venezolanos). El trabajo irregular de los migrantes – es decir aquel que no ha sido autorizado legalmente – favorece muchas veces estas situaciones. En condiciones de extrema vulnerabilidad, el trabajador migrante muchas veces está obligado - al llegar al país - a trabajar por “cama y comida” (que es una forma de trabajo forzoso) y luego es común que trabaje más allá de los límites horarios legales sin percibir retribución por el trabajo extraordinario (que es también una forma menos visible de trabajo forzoso: tiempo de trabajo extraordinario no retribuido).

    b) Trabajo forzoso y doméstico

Si bien Uruguay ha promovido una política importante para la formalización y tutelas del trabajo doméstico, siguen existiendo enclaves de esta expresión de trabajo en el sector rural y en espacios de informalidad aún no alcanzados por los programas de formalización. También existen formas de colaboración doméstica adentro del hogar, en el que se asigna a las mujeres por parte de familiares - y muchas veces bajo amenaza de violencia - tareas del hogar no retribuidas.

    c) Trabajo forzoso y explotación sexual

Otro enclave de trabajo forzoso es el que se vincula con la explotación sexual y la trata de personas, flagelo al que también nos referimos al tratar la cuestión del trabajo infantil. El trabajo sexual forzoso puede tener su origen en el propio país - y muchas veces estar vinculado a la explotación por parte de los propios familiares de la víctima - o responder a fenómenos de trata de personas vinculados con la criminalidad organizadas en el continente. En este último caso, el país puede ser “país de origen”, en la medida que mujeres uruguayas son obligadas a ejercer la prostitución en España, Italia, Argentina y Brasil, o país de tránsito y destino (prostitución dominicana que ejerce el oficio en el país). 

    d) Trabajo infantil no remunerado

Finalmente otro espacio de trabajo forzoso no visibilizado es el realizado por niños y niñas sin ningún tipo de remuneración o compensación. 

Conclusiones

Pese a que en Uruguay se han aprobado normas nacionales y ratificados convenios internacionales que muestran una especial atención sobre el tema del trabajo forzoso, es posible comprobar - como en otras partes del continente y del mundo - el choque entre la excesiva valoración del formalismo jurídico y las realidades que se pretende regular. Si bien existe una importante legislación, que permitiría confiar en su erradicación, situaciones generadas por las migraciones ilegales – y aún legales –, la pobreza, la informalidad, la discriminación, en definitiva la vulnerabilidad de las personas, y en especial de las mujeres promueven enclaves donde el trabajo se realiza en condiciones de semi-esclavitud.

Evidentemente las normas no son suficientes y es necesaria la acción mancomunada del Gobierno y los actores sociales para construir una cultura de rechazo al trabajo forzoso. Concentrar el debate en torno a normas formales (sin reparar que puedan cumplirse o no), posterga muchas veces el examen de otros aspectos vinculados a la dimensión social del trabajo forzoso,