miércoles, 7 de febrero de 2018

2018: 70 años del CIT 87 y de la Declaración DDHH



El año 1948 marcó un momento especial del siglo XX: Europa salía de los horrores de la guerra y a diferencia de lo que había ocurrido al final del primer conflicto bélico, le esperarían décadas de prosperidad, que permitirían hablar de los “30 gloriosos años”.
           Dos hecho concurrieron para dar espesor jurídico y social a ese mítico 1948. La Declaración Universal de los Derecho Humanos de las Naciones Unidas, aprobada en la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, 10 de diciembre de 1948 y - en especial para los laboralistas - el Convenio Internacional del Trabajo N° 87, aprobado el 9 de julio de 1948 en la  31ª reunión de la Conferencia General, que en dicha oportunidad se celebró en la ciudad de San Francisco

Este año celebramos las 7 décadas de dos documentos fundamentales en la construcción de nuestras sociedades nacionales, que pese a ataques y violaciones, siguen iluminando el camino de las libertades del hombre.
            Al rememorar este significativo aniversario no podemos dejar de marcar el efecto de estos dos grandes pactos internacionales, cuyas normas se retroalimentan fuertemente. El Convenio Internacional del Trabajo N° 87 significó a nivel global el primer sólido reconocimiento de la libertad sindical, que como se ha dicho no es un único derecho, sino que se traduce en un conjunto de libertades o derechos fundamentales, como el derecho de organizar sindicatos, el de la negociación colectiva y el de la huelga. Este Convenio junto al N° 98, que se aprobaría al año siguiente, expresó la consolidación del derecho sindical en la época moderna, y - compartiendo expresiones de Sarthou - significó una “guía o codificación virtual de una concepción justa, progresista y democrática del sindicalismo”.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, expresaría en su art. 23 que  “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”. Es inevitable la conexión de estos dos documentos que por un lado reconocen el Derecho de la libertad sindical y por el otro elevan el mismo a la condición de Derecho Humano fundamental.
            Como expresara Plá Rodríguez, la libertad sindical no es solo un derecho de todo trabajador, sino que debe considerarse como derecho humano de la persona, es decir un derecho que “posee todo hombre por el solo hecho de ser hombre”. La calidad de “derecho humano”  - expresa el insigne juslaboralista - permite calificar la libertad sindical con un derecho de especial jerarquía y trascendencia, así reconocido por la conciencia jurídica universal, y que por lo tanto “está a salvo de cualquier limitación, desconocimiento o desvirtuación cometida o intentada por el legislador común”.
            En épocas que algunos califican de “antisindicalismo” global, no dejemos de celebrar estos dos documentos que contribuyeron a conformar un ecosistema de  relaciones laborales, en el que se expresarán el pluralismo y los derechos de empleadores y trabajadores en un pié de igualdad.