miércoles, 30 de septiembre de 2020

Sindicato y Personería Jurídica: Antecedentes (1)

 

     El tema de la personería jurídica de los sindicatos ha vuelto a estar sobre el tapete en los últimos tiempos y de algún modo nos desafía a opinar sobre el mismo. Lo hacemos a través de éste blog y ante la complejidad de la cuestión, hemos optado por una división  en tres “entregas”: la primera referida a los antecedentes, la segunda que reflexiona sobre realidad actual, dejando la última para expresar nuestra opinión en un debate “difícil”. 

La información de la prensa indica que se han presentado algunos proyectos de ley que proponen  la regulación de formas diversas de personería jurídica para los sindicato, que en nuestro concepto quedarán en la etapa de “proyectos”, porque entendemos que no es oportuno que el gobierno abra un capítulo de confrontación con la organización sindical en un tema tan complejo. Opinamos que la aprobación de una norma sobre personería jurídica de las organizaciones sindicales solo podrá prosperar en el ámbito de un acuerdo tripartito.

La referencia al tripartismo importa, porque debe señalarse que a nivel empresarial se ha expresado la necesidad de que la organización sindical cuente con personería jurídica formal. El planteo está ligado a la idea que los sindicatos con personería jurídica puedan responder civilmente ante eventuales transgresiones legales. El hecho fue llevado a la OIT por la Cámara de Industria y la Cámaras Nacional de Comercio y Servicios, en oportunidad de la queja presentada en el año 2009 con referencia al “derecho de información”, regulado en el art. 4 de la Ley 18.566. En dicha oportunidad, el Comité de Libertad Sindical expresó: “En lo que respecta al intercambio de informaciones necesarias a fin de facilitar un desarrollo normal del proceso de negociación colectiva y que tratándose de información confidencial la comunicación lleva implícita la obligación de reserva, y su desconocimiento hará incurrir en responsabilidad a quienes incumplan (artículo 4), el Comité considera que todas las partes en la negociación, gocen o no de personería jurídica, deben ser responsables ante eventuales violaciones del derecho de reserva de las informaciones que reciban en el marco de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que vele por el respeto de este principio”. La redacción del Comité confirma que no es necesario que los sindicatos gocen de personería jurídica para ser responsabilizado.  

Pero demos un paso atrás y veamos cuál son los antecedentes de esta discusión, que no es nueva. Como es sabido en nuestro derecho, la ausencia de registros y de formalidades para la constitución de sindicatos, derivada de cierta influencia anarquista en el sistema a comienzo del siglo XX, determinaron que no existen pautas o reglas para la constitución y actuación de colectivos que representen los intereses de los trabajadores. En muchos casos las organizaciones no han recibido el reconocimiento formal que otorga la personería jurídica y sin embargo, nunca se ha desconocido su personalidad gremial a la hora de suscribir convenios o plantear reivindicaciones de afiliados. Como señala el autor italiano Giugni con relación al sistema de relaciones laborales de su país (muy similar al nuestro), lo esencial es la existencia de un interés colectivo de los trabajadores. Por ello para celebrar un convenio colectivo, no es estrictamente necesaria la participación de asociaciones profesionales en representación de los trabajadores; basta que el interés colectivo se exprese en forma de organizaciones estables o de coaliciones espontáneas ( Giugni G., Diritto Sindacale, Bari 1983, p. 149).

En la misma línea Ermida Uriarte ha expresado: “El movimiento sindical uruguayo ha resistido siempre toda norma estatal, considerando que cualquier intervención reglamentaria puede ser limitativa. El resultado ha sido un régimen sindical con las siguientes características: a) no existe registro sindical; b) los sindicatos son organizaciones que se constituyen autónomamente sin ninguna clase de intervención estatal; c) se les reconoce una personería laboral de facto (negritas del propio autor) consistente en la idea - y sobre todo en la práctica - de que por el sólo hecho de existir, la organización está legitimada para desarrollar todo tipo de actividad gremial y sindical” (Ermida Uriarte O., La libertad sindical en el Uruguay, rev. Derecho Laboral Nº 144, Octubre-Diciembre 1986, p. 615)

  La norma que obviamente corresponde invocar el tema es el art. 57 de la Constitución, que expresa: “La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica”. Es claro por lo tanto que existe un mandato constitucional que indica que deben aprobarse normas para “reconocer” la personería jurídica de los sindicatos. 

Importa destacar que la Constitución no indica que deban dictarse normas “para conceder la personaría jurídica”, sino que emplea un término muy sutil: “para reconocer”. Es decir que la Carta supone que las organizaciones sindicales de por sí generan en base a sus derechos una personaría “gremial” y es bueno - entendemos que ese es el sentido de la Constitución - reconocer, formalizar, dar visibilidad a ese hecho.

El Estado, según el texto constitucional, no podría dictar una ley que conceda o autorice la personería jurídica, pero sí puede establecer reglas que reconozcan o identifiquen esa especial realidad que es el sindicato, sin condicionar dicha identificación a ninguna acción o aprobación o autorización del propio Estado.

Con estos antecedentes, vemos que en nuestro país - y al estado actual del debate - la actuación sindical no está condicionada a la obtención de la personería jurídica, la que en cambio es reclamada por el sistema jurídico, cuando la organización desea realizar actos patrimoniales, como - por ejemplo - la adquisición de un inmueble. 

La doctrina y la jurisprudencia hasta el presente han admitido que en un sistema desregulado como el nuestro, es suficiente que el sindicato esté alcanzado por la personaría gremial (situación de hecho y no de derecho), para desarrollar sus fines principales, especialmente la negociación colectiva y las medidas de protesta y reivindicación. Ello deriva también del hecho que en materia sindical el foco de atención está puesto más en la acción autoregulada de los trabajadores para la tutela de sus intereses, que en su estructura organizativa. 

Aquí también volvemos a esa particular conexión de nuestro sistema sindical, con el sistema de Italia, (en tal sentido agradezco los aportes que me hicieron llegar los colegas Prof. Gianni Arrigo y Antonello Olivieri sobre el debate relativo a la personería jurídica en el sistema de relaciones laborales peninsular). El art. 39 de la  Constitución italiana en su art. 39 expresa: “La organización sindical es libre... Los sindicatos registrados tienen personalidad jurídica”. Sin embargo, en Italia como en Uruguay, la norma constitucional no fue nunca reglamentada, por lo cual las organizaciones de ese país actúa o de hecho o de conformidad con ilas normas del Código Civil (arts. 36, 37 y 38).

La similitud de las situaciones permite recoger reflexiones de la doctrina peninsular trasladables a a nuestro sistema de relaciones laborales. La misma afirma: “actividades de autotutela colectiva, por lo tanto sindical en un sentido amplio, pueden ser desarrolladas también por coaliciones o grupos ocasionales, sin los caracteres de estabilidad y los instrumentos (órganos, fondo común) propios de la asociación, o bien por organismos total o parcialmente electivos (commissioni interne, consigli di fabbrica, rappresentanze sindacali unitarie). Una símil acepción amplia del fenómeno sindical es conforme al carácter abierto y poco institucionalizado de nuestro sistema de relaciones laborales. Esto significa que la regulación dictada por el ordenamiento para ese fenómeno, y, por tanto, los poderes y los derechos sindicales pueden referirse a cualquier grupo u organismo ampliamente entendido, prescindiendo de su estructura asociativa”  (Carinci  Franco et al., Diritto del Lavoro - Tomo Diritto sindical., p. 100 y 101). 

También importa recordad como antecedente jurídico el Convenio Internacional del Trabajo N° 87 (que es nuestro país es norma legal interna, al haber sido ratificado por la Ley 12.030 de 27.11.1953), cuyo art. 2 expresa que “los trabajadores tienen el derecho a constituir sus organizaciones sindicales sin autorización previa del Estado”. Por lo tanto debe excluirse cualquier regla que de un modo explícito o implícito condicione el reconocimiento de la personería jurídica a la autorización de cualquier organismo del Estado uruguayo. 

También hemos expresado que nuestra Carta al declarar que la huelga es un "derecho gremial", considera que el sujeto colectivo de los derechos de libertad sindical es la institución gremial en sentido amplio. Por tal motivo la expresión legal "organización gremial" debe entenderse - a la luz de la legislación nacional - como sinónimo de "organización sindical". Las formalidades en definitiva constituirán solo un elemento probatorio: un sindicato formalmente constituido y con personería jurídica deberá solo exhibir un certificado de su acta constitutiva y de su vigencia y actuará de conformidad con lo que digan sus estatutos. En el caso de una organización sin personería formal, serán necesarios otros instrumentos y procedimientos - por ejemplo la realización de una asamblea ad-hoc y la designación de un procurador para actuar conjuntamente con el trabajador - y deberá probarse su existencia y legitimidad para actuar en el proceso.

  (sigue)


       


          

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