miércoles, 7 de octubre de 2020

Sindicato y Personería Jurídica: la realidad actual (2)

 1. Autonomía y personería jurídica

Como hemos expresado en el post anterior, la resistencia histórica del sindicalismo uruguayo a toda injerencia del Estado en su organización, se expresa en un hecho peculiar: los sindicatos no necesitaron nunca registro o personería jurídica formal para actual en el sistema de relaciones laborales, a través de la negociación, la huelga, la participación, etc. Ya en 1993 con los colegas Rosenbaum y Ameglio, escribíamos que es común que el sindicato, especialmente durante sus primeros años de actuación, no tramite su personería jurídica, ya que no necesita de este requisito para llevar adelante su acción gremial (ROSENBAUM Jorge, AMEGLIO Eduardo. y RASO DELGUE Juan, “Intervención y autonomía en las relaciones colectivas de trabajo en Uruguay”  en AA. VV., Intervención y Autonomía en las Relaciones Colectivas de Trabajo (Coordinador Oscar Ermida Uriarte), Montevideo 1993, p. 284). 

Esa oposición sindical a la regulación del tema de la personería jurídica encuentra su justificación en la realidad latinoamericana, donde las normas de los diversos Países en la materia persiguen la implícita finalidad de limitar las posibilidades de acción de las organizaciones. Esa posición intervencionista de los gobiernos es puesta en evidencia por el Comité de Libertad Sindical, que ha expresado que “las disposiciones legislativas que regulan detalladamente el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores y de empleadores entrañan graves riesgos de injerencia por las autoridades públicas. En caso de que su adopción fuera considerada indispensable por las autoridades, estas disposiciones deberían limitarse a establecer un marco general, dejando a las organizaciones la mayor autonomía posible para regir su funcionamiento y administración. Las restricciones a este principio deberían tener como únicos objetivos garantizar el funcionamiento democrático de las organizaciones y salvaguardar los intereses de sus afiliados. Por otra parte, debería preverse un recurso ante un órgano judicial, imparcial e independiente, a fin de evitar todo riesgo de injerencia excesiva o arbitraria en el libre funcionamiento de las organizaciones” (OIT, “La libertad sindical”, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT - Sexta Edición  - Ginebra 2018, párrafo 563).

Lo expresado explica la posición de los sindicatos nacionales que han siempre asumido una posición de conflicto ante cualquier anuncio de regulación del tema, hecho que los proyectos de ley presentados explican por otra parte en forma elocuente. 

A su vez, a nivel de doctrina y jurisprudencia, existe consenso sobre la existencia de una personería gremial de hecho. Así lo ha expresado el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2° Turno: “No hay impedimento legal en nuestro derecho de que en forma espontánea pueda crearse una organización sindical... Basta para crearse una organización sindical que sea reconocida en el ámbito de su actividad... Tampoco existe regulación o requisito previo para la constitución de la organización sindical en cuanto al número de componente” (TAT 2°, Sent, N° 155  del 27.5.2011, en AJL 2011, caso 553).

En referencia más precisa a la cuestión de la personería jurídica, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno, recogiendo posiciones de la doctrina, ha expresado: “La personería jurídica formal es el reconocimiento efectuado por el Estado de la existencia de la unidad e identidad subyacente de un grupo. Este reconocimiento se exige a determinados grupos, en determinadas condiciones y con determinados requisitos. Sin perjuicio de ello, en nuestro ordenamiento jurídico la titularidad colectiva de los derechos sindicales no es exclusiva de los sindicatos formalmente constituidos, sino que se extiende a una noción más amplia de sujeto colectivo, que es el gremio. Ello deriva del propio texto constitucional que declara que la huelga es un derecho gremial. Si la Constitución indica que el gremio es el titular del derecho de huelga, es porque considera que el sujeto colectivo de los derechos de libertad sindical es la institución gremial en sentido amplio. Sería en efecto inadmisible - en virtud de la estructura triangular del derecho colectivo del trabajo - pensar que el gremio es titular del derecho de huelga, mientras que los demás derechos sindicales solo son atribuibles al sindicato con personería jurídica (TAT 3°, Sent. N° 99 del 6.3.2012, en AJL 2012, caso 790).

También hemos señalado que es práctica habitual que las organizaciones sindicales gestionen la personería jurídica del derecho común, cuando deciden adquirir un bien, por ejemplo la sede de la organización. No hay ninguna norma que las obligue a hacerlo, pero en la sociedad civil la transmisión de la propiedad entre personas - físicas o jurídicas - se hace a través de las reglas del derecho civil. Acotemos que en nuestro país hasta el presente no se han planteado problemas relativos al otorgamiento de la personería jurídica formal a un sindicato.

2. De la autonomía a la regulación de las relaciones laborales

En oportunidad de la aprobación de la Ley 18.566 presentamos una ponencia a las Jornadas de Derecho del Trabajo de 2009, bajo el título “La negociación colectiva en Uruguay: entre autonomía y regulación”, en la que señalábamos que el sistema había perdido la amplia autonomía que lo había caracterizado en el contexto latinoamericano. La aprobación de la Ley 17.940 (libertad sindical) y 18.566 (negociación colectiva) de algún modo alteraban esa estructura informal y extremadamente autónoma, que caracterizó nuestro movimiento sindical a los largo del siglo XX.

Las normas ingresaron en el espacio de la autonomía del derecho colectivo del trabajo y regularon: en principio para proteger más a las organizaciones, pero también para crear nuevos vínculos entre las organizaciones, la ley y el Estado. El principal ejemplo de esta cambio lo marcamos en la propia constitución del Consejo Superior Tripartito, definido como órgano de coordinación y gobernanza de las relaciones laborales por la Ley 18.566. Si se examinas con atención la facultades que tiene el CST, podríamos concluir que este organismo se inserta en el sistema aregulado uruguayo de relaciones laborales como una entidad arbitral con decisiones obligatorios en dos delicadas materias de la negociación colectiva: a) la clasificación de los Grupos de los Consejos de salarios; b) la decisión sobre los niveles de negociación tripartita y bipartita. Ante el histórico  rechazo al arbitraje obligatorio por parte de nuestra doctrina, el CST puede ser ejemplo de un órgano de arbitraje obligatorio en los indicados temas de su competencia. 

En tal sentido es posible señalar que la creación de un organismo como el CST - legalmente ligado al gobierno - para regular el sistema de relaciones laborales constituye una expresión de intervencionismo estatal, que como expresábamos en párrafos anteriores, era desconocido en nuestro país en el siglo XX. 

Las nuevas normas regulan un modelo que había nacido tradicionalmente a-regulados, por lo cual si por un lado reconocieron derechos sindicales, por el otro lado modificaron esa dimensión desregulada del pasado. 

Entre las nuevas normas se destaca la posibilidad de retener del salario la cuota sindical (art. 6 de la Ley 17.940), que por un lado significa un importante reconocimiento de una aspiración de las organizaciones sindicales, pero por el otro también plantea nuevos desafíos de gestión. Es una realidad - vaticinaba Gino Giugni - el hecho que también en nuestro país (v.g.: se refería a Italia) las organizaciones sindicales, autofinanciadas a través de la retención de la cuota sindical, no responden más a esa imagen histórica del sindicato "pobre"(GIUGNI Gino, Derecho Sindical, Bari 1984, p. 100). También es cierto que de esta comprobación derivan responsabilidades financieras de los sindicatos. desconocidas en el pasado, por lo menos en los términos actuales. 

De este modo, las tutelas sindicales - cuyas principales expresiones son el fuero sindical, la retención de la cuota de afiliación y la licencia sindical - han de algún modo transformado la estructura de las organizaciones, que han pasado de ser pobres y voluntaristas, a mostrarse más estructuradas, con recursos importantes y con retos que derivan de la administración y la gestión. 

La posibilidad de que coexistan en nuestro país sindicatos con personería jurídica reconocida y organizaciones gremiales de hecho (ambas con posibilidades de tener respaldos financieros de mayor o menor dimensión) plantea un problema que en nuestra opinión no ha sido percibido por las propias organizaciones. La idea de la “personería jurídica” siempre (o casi siempre) se concibe desde la perspectiva de los vínculos entre sindicato y Estado, y no en las relaciones inter-sindicales o intrasindicales. A modo de ejemplo, entendemos que la ausencia de toda forma de reconocimiento jurídico del sindicato impide la existencia de una “autonomía patrimonial perfecta” de la organización de hecho, es decir que aún existiendo consenso sobre el reconocimiento del sindicato como organización gremial de hecho, este reconocimiento no es jurídicamente relevante para separar el patrimonio de la organización de aquél de los afiliados y/o dirigentes, que actúan en nombre y cuenta de la organización. La consecuencia es que las responsabilidades de tipo económico que derivaran de la actividad desarrollada por la organización, pueden recaer sobre aquellos trabajadores individualmente considerados, que asumen la representación fáctica de la organización. 

La cuestión que planteamos y proponemos para el debate es si es posible imaginar formas de reconocimiento de la personería sindical, que no impliquen una limitación de la libertad sindical y - por lo contrario - puedan otorgar garantías al ejercicio de esa libertad.

(sigue)


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