En el marco de una exposición
realizada en PwC con los colegas Rosenbaum y Barretto en el mes de agosto
pasado sobre el tema “La regulación de las relaciones laborales en Uruguay en el período 2020/2024”, expresé
algunas consideraciones sobre los cambios posibles si era electo un gobierno de
la oposición.
En aquella oportunidad y
con relación a la debatida cuestión de las ocupaciones, expresé que un nuevo
gobierno - de signo diferente - podría regularlas. sin prohibirlas y legitimando las mismas; ello con la condición
de garantizar el derecho al trabajo de los no huelguistas y la posibilidad de
los empleadores de acceder a las instalaciones de la empresa.
Estas consideraciones no
eran ni personales, ni novedosas: derivaban de la Recomendación del Comité de
Libertad Sindica. N° 1391 con relación a la Queja presentada en el año 2010 por
la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU), la
Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) y la Organización Internacional de Empleadores
(OIE) ante la Organización Internacional del Trabajo.
La Recomendación del
Comié expresaba:
“en cuanto al mencionado decreto
núm. 145 de 2005 por medio del cual según los querellantes se derogaron dos
decretos — uno de ellos vigente desde hace más de 40 años — que permitían al
Ministerio del Interior proceder al desalojo de las empresas que fueran
ocupadas por los trabajadores, el Comité estima que el ejercicio del derecho de
huelga y la ocupación del lugar del trabajo deben respetar la libertad de
trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección de la
empresa de penetrar en las instalaciones de la misma. En estas condiciones, el
Comité pide al Gobierno que vele por el respeto de estos principios en las
normas reglamentarias que se dicten y en la práctica”.
Al final de mi intervención, un participante me preguntó si no
consideraba posible que un eventual nuevo gobierno prohibiera las ocupaciones y
mi contestación fue que si bien era posible, me parecía un ejercicio excesivo
de poder por parte de una eventual nueva Administración, con el riesgo además
de no poder efectivizar una prohibición por la confrontación sindical que podía
plantearse. Más fácil - concluía - era legitimar una nueva medida apelando a la
“Recomendación” de la OIT.
En
una primera lectura del art. 349 del Anteproyecto de la nueva Ley de Urgente
Consideración (LUC) conocido en el día de ayer, entiendo que el texto sigue
esta idea que había expresado.
En efecto, la norma (mejor dicho, el
proyecto de norma) indica:
“Artículo
349. Toda medida de huelga
deberá ejercerse de forma pacífica, sin
perturbar el orden público y asegurando la
libertad de trabajo de los no huelguistas
y el derecho de la dirección a ingresar en
los locales de la empresa.
El Poder Ejecutivo podrá imponer
restricciones a dichas medidas cuando éstas no
reúnan las
condiciones establecidas precedentemente”.
Si bien algún medio periodístico ha
expresado que la norma prohíbe las ocupaciones, la lectura del texto me lleva a
consideraciones opuestas. La norma legitima las ocupaciones - así como toda
medida de huelga - en la medida de que se ejerza en forma pacífica. En el caso
preciso de las ocupaciones se toma en cuenta además la recomendación del Comité
de Libertad Sindical: asegurar la libertad de trabajo de los no huelguistas y
el derecho de la dirección a ingresar en los locales de la empresa (el texto se
alinea con lo expresado por el CLS).
El art. 349 refiere a “toda medida
de huelga”, texto que no habilita a excluir las ocupaciones: es más, las
limitantes indicadas en el párrafo anterior, precisamente confirman que la
huelga ejercida en forma pacífica - aún la ocupación - constituye una expresión
legítima del conflicto laboral.
¿Qué debemos entender por ejercicio
en forma pacífica en la huelga, en la medida que ninguna huelga es “pacífica”,
sino que es el ejercicio de un derecho constitucional de ejercer presión y
hasta dañar al empleador? Entendemos que el propio texto está indicando las
pautas de esa condición. Es pacífica una ocupción que:
a) no perturbe el orden público;
b) asegure el derecho al trabajo de
los no huelguistas;
c) permita a los empleadores el
ingreso a las instalaciones de la empresa.
En fin, estos son solo unos
comentarios primarios e inmediatos ante la lectura de un texto, que
evidentemente promoverá reflexiones más profundas en lo personal y en la
doctrina nacional, una vez que se apruebe el texto con o sin modificaciones.
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