lunes, 21 de agosto de 2017

CONTROL Y PRIVACIDAD:. LOS NUEVOS CONFLICTOS DEL TRABAJO



¿Puede el empleador ingresar en las computadoras de la empresa, para chequear los correos privados de sus trabajadores? ¿Constituye una inconducta grave el hecho que el trabajador publique en Facebook fotos que lo retratan semidesnudo en los locales de la empresa? ¿Es lo mismo enviar email personales o chatear con un compañero en el trabajo criticando al empleador? ¿Es legítimo que la señora de casa instale cámaras en su hogar para controlar las tareas de su empleada doméstica?
          Estas preguntas no responden a la fantasía de quien escribe esta nota. Son todos casos reales ocurridos en nuestro país y que han sido analizados por la jurisprudencia y organismos administrativos. Forman parte de un nuevo campo de batalla que se origina en el desarrollo de las nuevas tecnologías del Siglo XXI, que permiten al empleador ejercer una vigilancia a distancia sobre sus trabajadores. El control empresarial – con el uso de instrumentos electrónicos de monitoreo, geolocalización y revisación de los contenidos de una computadora - permite determinar dónde está el trabajador, que está haciendo y en muchos casos que está pensando. Las tecnologías invaden la vida dentro y afuera de la empresa; los ficheros electrónicos guardan datos del trabajador relativos a su imagen, su estructura psicológica, su conducta y salud; los empleadores pueden ingresar en las computadoras en que operan sus trabajadores y controlar su correo de entrada y salida, así como las páginas web que visitan.

            ¿Ello es legítimo? ¿Cuál es el límite entre los derechos de control del empleador y la privacidad del trabajador?
            Por otro lado, comprobamos que muchos trabajadores emplean en forma desmedida celulares y computadoras en el lugar de trabajo, produciendo un daño económico al empleador, concretado en el tiempo que el trabajador dedica a cuestiones distintas y ajenas a las propiamente laborales, que lo distraen además de las tareas que debe realizar.
            Finalmente la cultura vigente en el siglo XXI determina que expongamos cada vez más nuestra intimidad en las redes sociales y en otros medios de comunicación, perdiendo cuotas de pudor y de privacidad. Si ello es una característica de esta época, cabe preguntarse si la autoexposición del trabajador en las redes, expresando pensamientos políticos, religiosos o sindicales, o criticando a su empleador, no lo exponen a una pérdida de su privacidad, que él ha decidido exponer en la vidriera digital.
            Más allá del debate entre el poder de control del empleador y los derechos a la privacidad del trabajador, veamos que han contestado la jurisprudencia y la Administración a las preguntas formuladas al comienzo de esta nota.
            En general los jueces han considerado que el hecho que la computadora sea de propiedad de la empresa, habilita al empleador a controlar su uso, a través de sistemas de vigilancia que detecten correspondencia privada o visitas de páginas web: “El empleador – ha dicho la jurisprudencia - tiene derecho a revisar el ordenador de la empresa, por ser de su propiedad”, argumentando también que el uso de la computadora para fines particulares por parte del trabajador en su horario de trabajo, constituye una inconducta sancionable. Los tribunales agregan que en todo caso el empleador debe alertar a los trabajadores que se reserva el derecho de controlar las computadoras de su empresa.
            El Juzgado del Trabajo de 6° Turno en una sentencia del año 2014 (definitiva, en cuanto no fue apelada) expresa que no constituye notoria mala conducta el hecho que el trabajador haya publicado en Facebook fotos que lo muestran “semidesnudo en los locales de la empresa”, condenando por lo tanto el empleador a abonar la indemnización por despido. El Juez argumentó que se probó que el trabajador era excelente operario, nunca se lo había sancionado antes y aplicó el principio protector.
            El Tribunal del Trabajo de 1er Turno ante el despido de una trabajadora que chateaba con una compañera de trabajo, hablando mal de la empresa, consideró que el chateo no es una inconducta, diferenciándolo del email. El Tribunal afirma que “chatear (es decir una “cyber charla”), es asimilable a una conversación, mientras que la comunicación a través de correo electrónico es un “intercambio de correspondencia”: así como no constituye una inconducta que dos trabajadores hablen privadamente mal de la empresa, tampoco lo es si se expresan así a través de una cyber-charla.
El tema de los controles domésticos nos remite a AGESIC, la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información -, organismo que depende de la Presidencia de la República. Pocas personas conocen esta Agencia, que me gusta comparar con esa plataforma desde la que Ed Harris controlaba a Truman en la famosa película “The Truman Show”. AGESIC es la institución que formalmente determina que controles son aplicables a los trabajadores. Algo que ya Orwell había vaticinado en su libro “1984”, cuando refería al Gran Hermano.

            Ante la cuestión de si debe primar el derecho humano de la trabajadora doméstica a la privacidad o el derecho a la seguridad de la empleadora, AGESIC se pronuncia en el Dictamen 19/2011 a favor de esta última. Expresa que  la evolución producida en materia de derecho a la intimidad y a la privacidad  ha llevado a plantear situaciones “donde se entrecruzan varios derechos de raigambre constitucional, desde una perspectiva que enfatice en esta nueva concepción”.  En el caso concreto – indica el Dictamen -, no es necesario obtener el consentimiento de la persona afectada por el sistema de videovigilancia, porque  el art. 9 de la Ley N° 18.331, Numeral D, indica que no se requiere recabar el consentimiento de una persona, si los datos refieren a una relación contractual y son necesarios para su desarrollo o cumplimiento de la misma: “en el caso analizado, puede considerarse que este tratamiento es necesario para el adecuado desenvolvimiento de la relación laboral referida al cuidado de los niños”.
            ¿Opinará de forma idéntica el Instituto Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo sobre el derecho a la privacidad de la trabajadora doméstica? No creo; en fin el Estado no siempre se expresa a través de voces afines.
            Seguiremos meditando sobre este tema, que concierne a toda una sociedad que cede cada vez más espacios a las nuevas tecnologías.   

sábado, 22 de julio de 2017

Cine y Relaciones Laborales: "Yo, Daniel Blake" y "El Patrón"



No soy un crítico cinematográfico, con lo cual los lectores de este blog perdonarán el nivel de la exposición y los conceptos no siempre afinados que puedan aparecer en la nota.
            Mi nueva función de “crítico de cine” ha sido estimulada por dos películas muy distintas, que vi en la última semana, y que muestran aspectos dolorosos del trabajo y la seguridad social. Son películas diferentes en escenarios diferentes: la primera se desarrolla en la Inglaterra del primer mundo, la segunda en la Argentina barrial y corrupta, donde los débiles ensayan estrategias de la pobreza para sobrevivir. Las dos películas están unidad por una idea común: la vulnerabilidad del ser humano y su necesidad de conseguir a cualquier precio un trabajo o una prestación de seguridad social, para sobrevivir.


            La primera película se titula “Yo, Daniel Blake” y habla de la historia de un trabajador que por primera vez en su vida está afectado por severos problemas cardiacos, Daniel Blake, carpintero inglés de 59 años, viudo, se ve obligado a acudir a la asistencia social. Sin embargo, a pesar de que el médico le ha prohibido trabajar, la administración le obliga a buscar un empleo si no desea recibir una sanción. En la oficina de empleo, Daniel se cruza con Katie, una madre soltera con dos niños. Prisioneros de la maraña administrativa actual de Gran Bretaña, Daniel y Katie intentarán ayudarse mutuamente. (FILMAFFINITY). La película se centra en la barrera burocrática que muchas veces la seguridad social opone a sus posibles beneficiarios. El sistema se muestra a través de funcionarios asépticos, pero implacables; computadoras que definen nuestros destinos (aunque Daniel Blake no sepa como escribir en una computadora); la rigidez de oficinistas, que no ven más allá de lo que indican los datos estadísticos y las consideraciones formales. La película está dirigida por el afamado Ken Loach (el mismo de “En mundo libre”, donde explora la flexibilidad de la globalización en Gran Bretaña) y actuada por un extraordinario Dave Johns. Dato no menor es que la película ganó la Palma de Oro en el Festival de Cannes 2016.
 La segunda película nos traslada a un mundo totalmente distinto: subdesarrollado, pobre, sucio, corrupto. “El Patrón: radiografía de un crimen” – que encontrarán en Netflix – relata la historia de un hecho criminal, protagonizado por un hombre de Santiago del Estero, que llega a Buenos Aires en busca de trabajo y termina explotado por un siniestro patrón que lo obliga a vender carne podrida y que lo somete a una verdadera esclavitud, en el corazón de la Ciudad de Buenos Aires y en el siglo XXI. (FILMAFFINITY). Es una película sobre la explotación laboral llevada al límite, el trabajo forzoso de los desesperados que emigran desde la miseria de su región, la corrupción que domina las relaciones laborales del vecino país. El trabajador (que técnicamente es independiente, aunque sometido al poder de la persona a la que reconoce como “patríon), es interpretado magistralmente por Joaquín Furriel. Es poco más que analfabeta y cuando la policía le pregunta por qué cometió el crimen, contesta: “El patrón se burlaba de mi; en mi pueblo es diferente: el patrón de la estancia te hace trabajar todo el día, pero no se burla de sus peones, los respeta y los defiende”: la extraña visión del “patrón bueno” y del “patrón malo” de un desesperado.

            En fin, vale la pena ver estas películas, que en definitiva son expresiones de la vulnerabilidad que es la contracara de un siglo con grandes avances tecnológicos, y con notables retrocesos humanos.

jueves, 20 de julio de 2017

domingo, 16 de julio de 2017

LA REFORMA LABORAL EN BRASIL



LA NUEVA REFORMA LABORAL EN BRASIL
            El martes 11 de junio fue aprobada por el Senado de Brasil (con una abrumadora mayoría: 50 votos a favor y 26 en contra)  la nueva Reforma Trabalhista que – ya aprobada da por la Cámara de Diputados – implica cambios sustanciales a la normativa laboral prevista en la CLT (Consolidaçao das Leis do Trabalho). La Reforma afecta garantías y derechos – individuales y colectivos – consagrados en la CLT, que recordamos fue aprobada por Decreto-Ley N° 5.452 del 1° de mayo de 1943 y sancionada por el presidente Getulio Vargas durante el llamado Estado Novo (1937-1945)    
            La Reforma impacta no solo por las profundas modificaciones aportadas al régimen laboral local, sino por su finalidad intencionadamente flexibilizadora y antisindical.
            Intentaré de resumir los principales cambios en base a tres critérios: a) reglas sobre el contrato individual de trabajo; b) modificaciones al derecho sindical y c) normas relativas a trabajadores con altos ingresos.
            1. Reglas sobre la relación individual de trabajo
            Se modifican normas relativa al contrato individual de trabajo, de las que destacamos:


a) Rescisión contractual, sin presencia sindical
            Se elimina el requisito de la asistencia obligatoria del sindicato en casa de extinción u homologación del contrato de trabajo, con más de un año de duración. La nueva normativa establece que la rescisión del contrato, con la simple anotación en la libreta de trabajo, será suficiente para que el trabajador acceda al seguro de desempleo y al Fondo de Garantía del Tiempo de Servicio (FGTS). En buen romance, el empleador podrá despedir sin el control sindical.
            b) Tiempos de trabajo “in itinere” no considerados como tiempo de trabajo
            El tiempo de traslado desde la residencia del trabajador a la “efectiva ocupación del lugar de trabajo” no será considerado tiempo de trabajo. Ello vale tambiém para el recorrido hecho a pié o cualquier médio de transporte (incluyendo el ofrecido por el empleador), al interno de la fábrica, por no ser “tempo a disposición del empleador”.
            c) Situaciones expresas de “no trabajo”
            La reforma excluye del tiempo de trabajo situaciones en las que el trabajador – al final de su jornada – queda en la empresa por decisión propia, para protección personal, prácticas religiosas, descanso, estudio, alimentación, actividades de relacionamiento social, higiene personal y cambio de ropa o uniforme, cuando no existe la obligación de realizarlo en la empresa. En otras palabras, se reconocen expressamente “tiempos de no trabajo” en la locación de la empresa, cayendo la presunción que toda presencia del trabajador en la empresa debe computarse como tiempo de trabajo.
            d) Trabajo intermiente
            La Reforma regula el trabajo intermitente, permitiendo alternar períodos de prestación de servicios  con períodos de inactividad, determinados en horas, días o meses, Ello en la práctica va a significar que el trabajador estará “disponible” en tiempos, que la ley considera como tiempo no trabajado.
            e) Descansos intermédios negociados
            La nueva ley permite acordar directamente entre la empresa y el trabajador el descanso intermédio, que antes era de dos horas para una jornada de ocho horas. En el futuro la contratación individual establecerá el tiempo de descanso intermedio, y para el caso que no fuera concedido o fuera concedido parcialmente, el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente al 50% del valor de la hora común de trabajo
            f) Salarios
            Se excluyen legalmente del concepto de “salario” benefícios como auxílios, premios o bonos, que ya no integrarán la remuneración a los efectos legales. De este modo, dichos benefícios no serán contabilizados a los efectos de las contribuciones previsionales y de cualquier otra partida.
            g) Embarazo e insalubridad
            Una de las normas aprobadas y más cuestionadas es la que estabelece que las mujeres grávidas o en período de lactancia puedan en principio trabajar en locales insalubres. La ley indica que el alejamiento de la madre – antes garantizado en dichas condiciones – solo será autorizado si media una solicitud expresa del médico tratante.


2. Modificaciones al derecho sindical
            La reforma golpea al movimento sindical a través de diversas normas, que buscan eliminar pilares del poder de las organizaciones obreras en Brasil. Las principales son:
            a) Eliminación de la cuota sindical obligatoria
            La construcción del modelo corporativo bresilero  impulsado por Getulio Vargas, se apoyó en un beneficio sindical peculiar: uma contribución sindical obligatoria, equivalente a un día de salario por cada año de trabajo.             La reforma deroga esta obligación contributiva, que afecta a un colectivo de más de 17.000 sindicatos. Todo descuento sindical deberá a partir de ahora ser expresamente autorizado por el trabajador.
            b) Comisiones de fábrica      
.           Toda empresa con más de 200 trabajadores deberá tener uma comisión de representantes para negociar con el empleador. La elección de los representantes se hará por elección, a la que podrán participar también los trabajadores no sindicalizados.
            c) El contrato individual de trabajo por encima del convenio colectivo
            Aunque no exista una cláusula expresa que indique que el contrato individual de trabajo está por encima del convenio colectivo, el examen minucioso de la nueva normativa permite detectar diversas situaciones en que el acuerdo individual prima sobre el colectivo.
            3. Normas relativas a trabajadores com altos ingresos
            Se define uma nueva categoria de trabajador: la del que reciba um salario superior al doble del techo del Régimen General de Previsión Social. Traducido a números, refiere a aquellos trabajadores que hoy perciban más de 11.000 reales (aproximadamente U$S 3.500 dólares). Se estabelece algo así como um “descuelgue” general de estos trabajadores, que no podrán invocar un convenio colectivo, y deberán negociar sus condiciones de trabajo en forma individual con el empleador.
            Se estabelece además que estos trabajadores pierden el derecho a ser representados por el sindicato. Finalmente en sus contratos individuales podrá establecerse uma cláusula de resolución de los conflictos por via del arbitraje.
            4. Otras normas
            La Reforma, que modifica más de 100 artículos de la CLT, legaliza también la tercerización (sin responsabilidad del contratante), flexibiliza la jornada de trabajo en otros aspectos aquí no examinados, fija límites a la indemnización por daño moral, elimina la presencia sindical en la negociación de los despidos colectivos, permite fraccionar la licencia en tres períodos, etc.
            Una reflexión final: ¿Qué opinamos sobre esta Reforma, luego de pocos días de su aprobación? Evidentemente estamos ante una Reforma, a la que nos oponemos porque debilita enormemente el poder de las organizaciones sindicales, excluyéndolas de muchas de sus naturales funciones y por otra parte flexibiliza el contrato de trabajo en cuestiones esenciales como el tiempo de trabajo, la salud, la contratación individual por encima de la contratación colectiva, etc.. Evidentemente esta Reforma se inscribe en un nuevo proceso flexibilizador y antisindical, que ya tenía un antecedente importante en Francia con la Ley de 8 de agosto de 2016 (La Reforma “El Khomry”).
            Una segunda consideración surge al leer el texto de la Reforma: las normas legales no son “para siempre”. El Parlamento brasileño ha aprobado la Reforma y – pese a las protestas que se elevan desde muchas partes – existe una mayoría silenciosa que acepta omisa la decisión legislativa. Al recordar la Consolidación de las Leyes de Trabajo  no puedo dejar de pensar que fue aprobada en el mismo año que nuestra Ley 10.449, que instituyó los Consejos de Salarios. Normas que refieren a la estructura central de las relaciones laborales de un país, pueden ser barridas con un simple cambio de mayorías parlamentarias. Este es un tema que debe alertarnos. Uruguay – en mi concepto – tiene en la actualidad una normativa laboral de alta tutela para los trabajadores y sus organizaciones. Pero como hemos dicho en otras oportunidades, a mayores derechos, nacen mayores responsabilidades.
            Hay personas que actúan con la idea que las leyes son “para siempre”. No es así. Giambattista Vico ya lo decía: la historia tiene idas y vueltas (i corsi e ricorsi della storia). El desconcertante Brasil de nuestra época indica que hay que cuidar lo que tenemos: “nada – necesariamente - es para siempre”.