Estoy redactando
en casa un informe que me solicitó mi empresa; me levanto para ir a la cocina y
resbalo, fracturándome la mano. Un colega tiene la costumbre de teletrabajar
desde el local de una cafetería cercana, porque prefiere el ruido del público a
los llantos de sus dos hijos: un mozo inadvertidamente le vuelca en la cara una
jarra de agua caliente, provocándole quemaduras. Podría también imaginar que
estoy manejando y hablando de trabajo con mi oficina por celular: un choque
detiene la conversación. ¿Estamos ante hipótesis de accidentes de trabajo?
Son las nuevas preguntas de una
época que ha promovido el teletrabajo y que plantean nuevos desafío para las
relaciones laborales y en especial para el Derecho del trabajo. Más de un
colega o un estudiante me han preguntado si un accidente en la casa en
oportunidad de teletrabajar o una enfermedad que puede ser consecuencia de la
exposición excesiva al teletrabajo (una tendinitis, una patología ocular, por
ejemplo) deben ser considerados como situaciones de siniestralidad en el
trabajo y por lo tanto amparadas por la normativa nacional en la materia.
Para poder contestar es oportuno
precisamente refrescar algunos conceptos en materia de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales. El art. 2 de nuestra Ley 16.074 expresa: “Todo patrono es responsable civilmente de los
accidentes o enfermedades profesionales que ocurran a sus obreros y empleados a
causa del trabajo o en ocasión del mismo”
Es importante reparar que la norma
no establece una vinculación entre el accidente o enfermedad profesional y el
lugar de trabajo: no dice, por ejemplo, “... accidentes o enfermedades
profesionales que ocurran en el lugar de trabajo”. El nexo es entre el
accidente o enfermedad profesional y la realización del trabajo: “a causa del trabajo o en ocasión del mismo”.
Es la realización del trabajo el disparador de las disposiciones legales y no
el lugar donde éste se realiza. No importa si el accidente se produce en casa,
o en el bar o en un vehículo de transporte.
Y no confundamos el accidente “in
itinere” (donde se supone que el trabajador no está trabajando) con el
accidente que se produce cuando manejo, mientras hablo de temas laborales por
teléfono con mi oficina: esta segunda hipótesis no es un accidente “in itinere”,
sino que un siniestro que se produce mientras teletrabajo: no estoy simplemente
desplazándome; estoy trabajando mientras me desplazo.
El requisito que invoca el art. 3 de
la ley 16.074 es que exista un vínculo de trabajo subordinado, porque la ley
está pensada para proteger a todo “obrero
o empleado, a todo aquel que ejecute un trabajo habitual u ocasional,
remunerado, y en régimen de subordinación”. Una vez más la norma no conecta la
siniestralidad a la locación del trabajo, sino a la existencia de un régimen de
trabajo subordinado.
Con relación a
las enfermedades profesionales recordemos que nuestra ley no solo considera
tales las indicadas por la OIT (con excepciones) y reconocidas en el Decreto
210/2001, sino también aquellas que pudieran acreditarse como tales, aún no
incluidas en la “Lista”. Así lo establece el art. 41 de la Ley 16.074 al
establecer: “El trabajador o en
su caso el patrono podrán acreditar ante el Banco de Seguros del Estado el
carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviera aceptada como tal,
estando a la resolución que al respecto adopte dicho organismo”. Esta norma
abre espacios a investigar y acreditar enfermedades profesionales propias del
teletrabajo.
La
ley nacional “no inventa”, sino que se alinea a las previsiones de la más prestigiosa normativa en la
materia, como el Acuerdo de Bruxelles de 16 de julio de 2002 - referente en la
Unión Europea - , conocido como
“Acuerdo-cuadro sobre el teletrabajo”. En el mismo se indica:
“La salud y la seguridad: el empresario es responsable de la salud y la seguridad
profesional del teletrabajador con arreglo a la Directiva 89/391/CEE y a las directivas específicas, las legislaciones
nacionales y los convenios colectivos pertinentes. Para comprobar la correcta
aplicación de las disposiciones aplicables en materia de salud y seguridad, el
empresario, los representantes de los trabajadores y/o las autoridades
competentes tendrán acceso al lugar del teletrabajo, dentro de los límites
establecidos en las legislaciones y los convenios colectivos nacionales. Si el
teletrabajador realiza su tarea en su domicilio, para poder acceder al mismo
serán necesarias una notificación previa y el acuerdo del teletrabajador. El
teletrabajador podrá solicitar una visita de inspección”.
Los proyectos actualmente a estudio del Parlamento sobre
teletrabajo también recogen - a nuestro entender - la premisa que un accidente
laboral ocurrido fuera de la empresa estará alcanzado por las previsiones de la
Ley de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. El proyecto de la senadora
Carmen Sanguinetti indica en su art. 11, bajo el nomen juris “Accidentes
laborales y enfermedades profesionales” que “serán aplicables a los
teletrabajadores regulados por la presente Ley, todas las disposiciones
contenidas en la Ley N° 16.074 de 10 de agosto de 1989”.
Lo expresado en este breve comentario
debe impulsarnos a profundizar esta nueva área de siniestralidad en las
relaciones laborales, que incluye no solo a los actores tradicionales del
sistema, sino también a otro actor: el Banco de Seguros del Estado, principal
operador del sistema.
El lugar de trabajo es un factor que no determina excluyentemente el ámbito de los accidentes laborales.Antes bien, algunas legislaciones utilizan este elemento en materia probatoria, configurando una presunción , tal como la ocurrencia del siniestro durante la jornada.
ResponderBorrarAclarado lo anterior, estimo que en el teletrabajo u otras formas de trabajo fuera del local físico de funcionamiento principal de la empresa, hay que entender que se extiende el concepto de lugar de trabajo incluyendo como tal aquel en que realmente se prestan los servicios; en su caso, el hogar del trabajador.¿Opera la presunción? ¿Se aplicarán ,provisoriamente, los criterios mas o menos restrictivos del accidente en misión? Temas a explorar.
De acuerdo con los Juanes. El artículo 473 de la Ley Federal del Trabajo mexicana define a los riesgos de trabajos como "los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo", sin distinguir respecto del lugar en el que ocurren. Podríamos aplicar el argumento de la mayoría de razón para decir que si un accidente en tránsito es un riesgo de trabajo (o se equipara como tal), con mayor razón lo es el que sufre el trabajador laborando desde su casa o desde la cafetería. La presunción debiera favorecer al trabajador, pero habrá que analizar las circunstancias para determinar si efectivamente ocurrió durante su trabajo.
ResponderBorrarHay una avalancha de insolvencias en lo que queda de año como consecuencia del impacto de la crisis del coronavirus por lo cual muchos optan por lasjornaas laborales a distancia para ellos debemos implementar un programa de Control teletrabajo para asegurarnos de la eficancia del trabajo
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