viernes, 29 de agosto de 2025
Pesca: la Inteligencia Artificial aterriza en el derecho sindical.
miércoles, 30 de julio de 2025
Trabajo de Plataformas: el Modelo Uruguayo
Escribo bajo el impacto del Encuentro de ayer organizado por la Asociación Uruguaya de Derecho del Trabajo donde ser debatieron las nuevas normas sobre el trabajo de plataformas (la Ley 20.396 y su decreto reglamentario N° 145 de 8 de julio de 2025).
No me gusta hablar en mi país sobre la cuestión del trabajo de plataformas, porque entiendo (opinión muy personal) que el tema ha alcanzado un alto nivel de politización, en la que me muevo incómodo.
Pero sigo estudiando el tema y precisamente estoy preparando una ponencia para comentar en el extranjero la regulación nacional en la materia.
Comentaré al auditorio foráneo que en Uruguay en lo últimos días del Gobierno anterior (que concluyó el 28 de febrero pasado) se aprobó la Ley 20.396, que ha sido criticada por las autoridades electas en la nueva gestión gubernamental, de signo opuesto al gobierno saliente. Estas últimas aprobaron el Decreto reglamentario de la ley el 8 de julio de 2025. Entiendo que los dos cuerpos normativos nacen de posiciones disímiles, pero - en mi opinión - pese a esa genética opuesta, las mismas lejos de confrontarse, se complementan. Y de esta complementación nace lo que yo llamo el “Modelo Uruguayo”.
La ley establece normas comunes para todos trabajadores de plataformas y – luego - reglas diferentes para el trabajo autónomo y el trabajo independiente. Introduce cuestiones interesantes relativas a la transparencia, al “derecho a explicación” (no previsto para la generalidad de los trabajadores comunes), la cuestión de la reputación digital y la protección en caso de accidentes de trabajo para todos los trabajadores, autónomos o subordinados, y luego abre dos pistas de regulación específica en caso de la autonomía o la subordinación, determina la competencia de los tribunales nacionales. También importa destacar que la ley otorga un rol importante a la Inspección General del trabajo en el control del trabajo de plataformas.
A su vez importa señalar previsiones que aparecen en el Decreto reglamentario. No se habla abiertamente de una presunción de laboralidad, pero se indica la relevancia de los indicios de la Recomendación N° 198 de la OIT para definir si el trabajo es autónomo o subordinado; la obligación de toda empresa de plataformas de contar de locales adecuados para el bienestar de los trabajadores (con servicios higiénicos y comedores), cuestiones sobre el tiempo de trabajo, la obligación de la plataforma de contar con un domicilio constituido en el Uruguay.
Otras normas forman parte de la ley y el decreto, pero en aras de la brevedad del post, he señalado las principales (desde mi punto de vista) en un caso y en el otro.
Si miramos la ley y el decreto reglamentario como un todo complementario, mi pregunta es: ¿en que país hay mejores o más amplias reglas en materia de plataformas? No me hablen de España, donde estuve en febrero y al preguntar sobre la presunción de laboralidad, comprobé que dicha “presunción” es simplemente un oxímoron: es una presunción que solo opera ante la existencia de determinados indicadores que el trabajador debe probar. Una presunción… que debe ser probada por quien la aduce es - como diría mi viejo profesor de latín - una “contradictio in terminis”: las presunciones simples no deben ser probadas y solo pueden ser destruidas por prueba contraria.. En España el trabajador de plataformas debe probar la presunción, lo cual no es cuestión distinta de aplicar en nuestro país la Recomendación N° 198, como indica nuestro decreto reglamentario.
Dejo aquí el post, que tiene la única finalidad de señalar mi opinión sobre lo que considero un punto de interés: normas que nacieron antagónicas, terminan complementándose.
Hablamos del hipotético futuro Convenio Internacional del Trabajo que debería aprobarse el próximo año. De aprobarse (sigo teniendo mis dudas) ¿el Convenio será mejor que nuestra legislación actual (ley+decreto reglamentario)? ¿O creará más incertidumbre de las que pretenderá resolver? No puedo vaticinar. No tengo el don de Casandra.
Es por eso que he decidido poner como título a mi ponencia para el exterior: “Trabajo de Plataformas: el Modelo Uruguayo”. No me atrevo a decir que seas un modelo para imitar; pero creo firmemente que es un modelo a tener en cuenta en el derecho comparado. Y esto no es poca cosa en el contexto global para un país chico como el nuestro.
lunes, 7 de julio de 2025
Primeras reflexiones (no salariales) sobre la 11ª Ronda de los Consejos de Salarios
domingo, 29 de junio de 2025
¿Podrá la IA despedir autónomamente a trabajadores?
Los vertiginosos avances (¿avances?) de la IA plantean nuevos retos en su rápida evolución. Comenzamos a hablar de la IA “autónoma” y me pregunto si en la próxima actualización de mi libro sobre el despido deberé agregar un capítulo sobre las decisiones de la IA vinculadas a la extinción del contrato de trabajo.
¿De qué hablamos cuando hablamos de IA autónoma?
Casco Christophersen, director de la tecnológica alemana Helm & Nagel así contesta: “La IA autónoma se define como una forma de inteligencia artificial que realiza tareas de forma autónoma sin intervención humana. La Inteligencia Artificial Autónoma combina diferentes tecnologías y las coordina como un sistema autónomo que requiere menos intervención de los humanos”.
La colega Bárbara Muracciole, experta en protección de datos y asesora jurídica de AGESIC, explica que en definitiva, la IA autónoma es un programa informático de tal amplitud que permite a la misma retroalimentarse continuamente con su entorno y ejecutar así decisiones autónomas. Luego de expresar que la IA puede hoy crear autónomamente objetivos y estrategias, se pregunta: ¿Quién será el responsable jurídico de las decisiones de la IA autónoma? ¿Quién responderá si esas decisiones producen un daño?.
Estamos una vez más ante un escenario de aparente ciencias ficción. Pero no es ciencia ficción: alcanza con ingresar a Google e escribir “IA autónoma” para que aparezcan empresas tecnológicas que seducen a posibles clientes, prometiendo más eficiencia y más productividad, si delegan a la IA diversas decisiones de la gestión.
Aterrizo el tema a las relaciones laborales y al Derecho del trabajo y me pregunto cuanto tiempo falta para que una IA, a partir de la incorporación de datos sobre ritmos de producción, conducta de los trabajadores (conocida a través de whatsapp, emails, sistemas de monitoreo, etc.), mediciones sobre los tiempos activos y pasivos, y una larga serie de otros elementos conductuales (emociones, actividad cerebral, desgaste psicológico), podrá decidir autónomamente un despido (con o sin la calificación de notoria mala conducta), enviando automáticamente las respectivas comunicaciones al propio trabajador, a la seguridad social, a ocultas bases de datos que recopilan esta información, etc..
La sola idea de esta posibilidad me disloca, porque pone las decisiones de la IA extramuros de toda ética humana. ¿Cómo establecer límites humanos a las decisiones de una máquina que responderá ya solo a su propio arbitrio? ¿Un despido sin intervención humana deberá ser considerado abusivo? Y, en tal caso, ¿cómo probar y medir el daño que nace de la propia fuente de decisión?
Comprobamos una vez más que corresponde al Derecho fijar límites, un derecho que amortigüe el impacto de la IA afirmando la propia ética del trabajo. Sin embargo, la reacción del legislador es lenta y a quienes denunciamos esta realidad se nos considera algo “extravagantes”.
Ante la IA autónoma, recuerdo una vez más la película “Fantasía”, que mostraba a Mickey Mouse intentando ser brujo. Había aprendido de su maestro Yen Sid la fórmula para dar vida a su escoba y obligarla a llevar agua a una olla. Pero, al olvidar el joven brujo la fórmula para deshacer el hechizo, la escoba se le volvió en su contra y comenzó a apalearlo. Cuando hablo de la IA autónoma pienso en la escoba y no puedo dejar de pensar que hoy nosotros somos los Mickey Mouse de la película.
viernes, 13 de junio de 2025
Plá Rodríguez: Los otros Principios
Estimulado por el colega y amigo Jorge Rosenbaum,
emprendí la tarea - desde una perspectiva laica – de estudiar la Encíclica Rerum
Novarum, a la que me había brevemente referido en un anterior post.
Ha
sido una tarea enriquecedora, estimulada por la curiosidad de conocer nuevos
aspectos de la Cuestión Social y del Derecho del trabajo en el siglo XIX. Pero
quizás lo más interesante fue el descubrimiento de un libro de mi Maestro,
Américo Plá Rodríguez, que desconocía:
“Los principios de la Democracia Cristiana”, editado en Montevideo en el año
1959. Cuando supe de su existencia, lo busqué sin éxito en Bibliotecas públicas
y privadas y finalmente lo encontré en una “librero de viejo”.
Plá
no solo fue un gran jurista, sino que unió a sus conocimientos intelectuales la
acción política. Yerno de Dardo Regules, ingresó joven en el partido católico
“Unión Cívica”, y posteriormente – junto a Juan Pablo Terra – fundaría el Partido Demócrata
Cristiano en Uruguay, siendo elegido diputado en el período 1963-1967 y luego
senador suplente entre 1971 y 1973. Es recordada su intervención en la Cámara
de Senadores la noche del 26 de junio de 1973, cuando se clausuraba el
Parlamento con el golpe de estado llevado adelante por los militares.
El
texto de 97 páginas – como todo lo de Plá Rodríguez – no tiene desperdicios.
Con la claridad de siempre, recuerda los orígenes de la Democracia Cristiana
como movimiento social y político en el siglo XIX, para luego señalar los
caracteres propios (que él denomina notas), “que permiten distinguir un
partido de esta tendencia de cualquier otros similar”:
1.
Ser auténticamente democrático;
2.
Poseer inspiración cristiana;
3,
Buscar la justicia social, con modos y objetivos propios;
4.
Procurar la cooperación internacional.
En
su primera página, un sello azul indica que en algún momento el libro perteneció
a la “Biblioteca Unión Cívica”. Me enteraría además por Google que una
reimpresión del libro se hizo extrañamente en Bogotá en el año 1966
Es
inevitable reconocer la similitud de los títulos: “Los principios de la
Democracia Cristiana” y “Los principios del Derecho del Trabajo”. Evidentemente
en la visión de mi Maestro, el Derecho del trabajo es una construcción jurídica que se
nutre de principios éticos similares a los que alimentan la concepción
cristiana de la sociedad. Seguramente él consideraba que esos dos bloques de
principios se retroalimentaban en una misma visión ética de la sociedad.
miércoles, 21 de mayo de 2025
ITALIA: Referendum sobre normas laborales
En un hecho inédito para la legislación laboral, los días 8 y 9 de junio los ciudadanos italianos, aún aquellos que viven en el exterior, votarán 4 referendums para derogar normas flexibilizadoras del trabajo. La iniciativa fue promovida por el sindicato CGIL y diversas organizaciones sociales – bajo la consigna "Per il lavoro stabile, dignitoso, tutelato e sicuro ci metto la firma" -, que lograron recoger las 500.000 firmas, que habilitaron a la instancia de democracia directa. Para que el referéndum tenga éxito, es necesario que el 50% del cuerpo electoral vote afirmativamente las propuestas, que miran a derogar una serie de leyes (denominadas con el anglicismo Jobs Act), que se aprobaron en la península entre 2014 y 2016 (Gobierno Renzi).
Los temas centrales puestos a votación son los cuatro siguientes:
I. Despido en las empresas con más de 15 dependientes
Hasta el año 2015 en estas empresas solo era posible despedir a los trabajadores con justa causa. Si el juez consideraba que el despido fue sin justa causa, el trabajador debía ser reintegrado al trabajo (lo que conocemos como estabilidad absoluta). En la actualidad el juez puede fijar daños y perjuicios, pero no ordenar el reintegro.
2. Despido en las empresas con 15 o menos dependientes
La misma reforma estableció una indemnización para los trabajadores despedidos sin justa causa hasta un máximo de 6 mensualidades. Antes la normativa establecía que el juez tenía el poder de determinar el monto de la indemnización por despido en base a la gravedad de la violación.
3. Contrato a término
Actualmente en Italia las empresas pueden contratar trabajadores a término por un año sin expresión de causa. El referéndum tiene como objetivo reintroducir la obligación del empleador de explicar la motivación de la contratación a término. En otros términos, se quiere reducir la contratación a término, porque se entiende que este tipo de contrato favorece la precarización del empleo. Es decir, se busca establecer reglas más rígidas para la contratación de trabajadores a tiempo determinado.
4. Seguridad en el trabajo
La cuarta consulta refiere a la salud y seguridad en el trabajo. En Italia, como en Uruguay, existía la responsabilidad solidaria de la empresa principal con la solidaria. En años recientes, se eliminó la solidaridad de la empresa principal con relación a las tercerizadas en materia de prevención de los accidentes de trabajo. El objetivo del referéndum es devolver la responsabilidad solidaria de la principal, para reforzar las tutelas para los trabajadores, aumentando las medidas preventivas y las responsabilidades de los empleadores.
El hecho parcialmente nos concierne, porque se votará también en Uruguay: la Constitución italiana habilita a los ciudadanos italianos en el exterior a votar en los referéndums, por lo cual en los próximos días éstos recibirán un sobre con los pliegos para poder expresar su voto.
jueves, 8 de mayo de 2025
Leon XIV: una inevitable referencia a la Encíclica Rerum Novarum
Para los laboralistas
– quienes nos consideramos de cultura cristiana o no – el nombre del nuevo
Papa, Leon XIV, no es un nombre neutro:
nos recuerda al gran Papa Leon XIII, quien pasaría a la historia por ser el
autor de la Encícliva “Rereum Novarum” (De
las cosas nuevas), la primera gran
respuesta de la Iglesia a la explotación industrial del siglo XIX:
Al hablar de las
transformaciones del trabajo con especial referencia al siglo XIX, escribí en
momentos de analizar las transformaciones del trabajo: “Frente
al fracaso de las protestas contra la explotación obrera, fueron adquiriendo
fuerza nuevas ideologías (marxismo, anarco-sindicalismo), que preconizaban la
caída del capitalismo, víctima de sus contradicciones internas y del desarrollo
de la lucha obrera. También aparecieron posiciones radicales pero que tuvieron
un gran impacto en la historia industrial, como la expresada en el pensamiento
cristiano, recogido con gran fuerza en la Encíclica Rerum Novarum (1891) de León XIII.
Si bien, asociamos el nombre de Leon
XIII al importante documento de la Iglesia del año 1891, pocos hemos
profundizado su contenido y la ocasión de la elección de un Papa que recuerda
el nombre de aquel predecesor, nos invita a una reflexión sobre el texto.
Fechado el texto en Roma el 5 de
mayo de 1891, refiere específicamente “Sobre la situación de los obreros”, tema
absolutamente revolucionario para esa época de cultura industrial y burguesa.
Con palabras que sigue siendo
absolutamente actuales en nuestra época, León XIII expresa: “Los adelantos de la industria y de las artes, que caminan por nuevos
derroteros; el cambio operado en las relaciones mutuas entre patronos y
obreros; la acumulación de las riquezas en manos de unos pocos y la pobreza de
la inmensa mayoría; la mayor confianza de los obreros en sí mismos y la más
estrecha cohesión entre ellos, juntamente con la relajación de la moral, han
determinado el planteamiento de la contienda (social)”.
El
documento señala dos puntos fundamentales, que marcarán la historia del derecho
del trabajo del siglo XX y del actual: la cuestión del trabajo obrero como tema
central de cualquier concepción humanista y la necesaria organización de los
trabajadores como defensa de sus intereses.
Con
relación al primer punto, León XIII vincula con coraje y una claridad insólita
en la época: la “situación de los
obreros” con cuestiones como “el poder político, la libertad humana, la
cristiana constitución de los Estados y otras parecidas, … (Por tal motivo) es
urgente proveer de la manera oportuna al bien de las gentes de condición
humilde, pues es mayoría la que se debate indecorosamente en una situación
miserable y calamitosa”.
El
segundo tema relevante de la Encíclica – como adelantáramos – refiere al
derecho de los trabajadores a formar sindicatos como una forma de mejorar sus
condiciones laborales y asegurar sus derechos. La Encíclica reconoce que la
falta de sindicatos obreros contribuyó a una situación injusta, relegando muchos
a trabajan en condiciones apenas inferiores a la esclavitud: “Disueltos en el
pasado siglo los antiguos gremios de artesanos, sin ningún apoyo que viniera a
llenar su vacío – expresa el documento - el tiempo fue insensiblemente
entregando a los obreros, aislados e indefensos, a la inhumanidad de los
empresarios y a la desenfrenada codicia de los competidores… Añádase a esto que
no sólo la contratación del trabajo, sino también las relaciones comerciales de
toda índole, se hallan sometidas al poder de unos pocos, hasta el punto de que
un número sumamente reducido de opulentos y adinerados. ha impuesto poco menos
que el yugo de la esclavitud a una muchedumbre infinita de proletarios”.
La
Encíclica finalmente refiere a la importancia del salario justo, al afirmar: “tengan
presente los ricos y los patronos que oprimir para su lucro a los necesitados y
a los desvalidos y buscar su ganancia en la pobreza ajena no lo permiten ni las
leyes divinas ni las humanas. Y defraudar a alguien en el salario debido es un
gran crimen, que llama a voces las iras vengadoras del cielo. «He aquí que el
salario de los obreros... que fue defraudado por vosotras, clama; y el clamor
de ellos ha llegado a los oídos del Dios de los ejércitos»
Recordemos
finalmente que la Encíclica Rerum Novarum ha sido la carta
fundacional de la Doctrina social de la Iglesias.
Quizás
volvamos sobre este documento tan central en las transformaciones sociales del
Siglo XIX, aunque olvidado en sus contenidos: el nombre del nuevo Papa nos
desafía a todos a su estudio.