1. Introducción
Casi todos los meses aparecen
anuncios de contrataciones por parte de grandes empresas, generalmente
pertenecientes al sector público. La necesidad de conseguir trabajos
relativamente estables y con remuneraciones dignas determina que miles de
ciudadanos se presenten a los llamados. ¿Cómo opera esa selección masiva de
personal? No descubro ningún misterio si digo que la principal y primera
selección la realiza la Interligencia Artificial, a través de sus complejos
algoritmos, para que luego un puñado de personas acudan a entrevistas
personalizadas.
El tema está tan naturalizado que
desde ningún sector se levantan opiniones o preguntas sobre como está armado el
algoritmo selectivo. Es cierto que alguna información se brinda públicamente,
como por ejemplo haber aprobado tal nivel de educación con determinado puntaje,
pero sobre la eventual construcción de perfiles relativos a género, raza,
condición migrante, imagen física, etc, poco o nada sabemos.
El ejemplo más visible de los
grandes llamados se traslada a las contrataciones comunes realizadas por las
empresas epecializdas en la selección de personal. ¿Cómo juega en estos casos
la Inteligencia Artificial y el posible armado de perfiles que se acomoden a
los requerimientos del empleador? En esta materia, ¿todo vale o existen
límites? ¿La libertad de empresa alcanza la manipulación de los algoritmos para
superar las barreras de la igualdad y contratar a quien más responde a los
criterios del empleador con relación a género, ideología, religión, etc. o ello
tiene un límite y cual?
No son preguntas fáciles para contestar y para hacerlo nos hemos apoyado en tres líneas que atienden la cuestión: a) la jurisprudencia del GT/29 de la UE[1]; b) el documento “La protección de datos en las relaciones laborales”, elaborado por la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos) en el año 2021 y c) nuestra Ley 18.331.
2. El primer paso: la presentación del CV
Lo común es que el
primer acto del trabajador referido a la propuesta de trabajo sea la entrega de
su CV o “curriculum vitae”. En esta fase es útil la presentación de un CV
ajustado a estandares que definan con precisión el tipo de datos a consignar en
el documento, evitando todo lo innecesariamente “personal”. El CV deberá
resultar razonablemente finalizado a las condiciones contractuales requeridas.
A
su vez, la propuesta de trabajo no podrá requerir cualquier información en el
CV, debieno la misma obedecer a los principios de “minimización” y “limitación
de la finalidad”. A modo de ejemplo, no puede exigirse a las personas
candidatas a un puesto de trabajo un certificado de antecedentes penales, salvo
en aquellos supuestos excepcionales en que se justifiquen por el tipo
específico de contratación ofrecida (por ejemplo, personal de seguridad,
trabajos específicos en contacto con niños y niñas, trabajos en entidades que
deben asumir obligaciones en la prevención del lavado de dinero, etc.).
3. Solicitudes indebidas del empleador
Es habitual que las
empresas de selección de personal pregunten sobre la vida laboral y personal de
los aspirantes al cargo ofrecido, con preguntas directas o indirectas. En tales
casos señalemos como premisa que el
consentimiento – aún informado y escrito - no es una base jurídica válida, pues
no es completamente libre para la persona trabajadora.
La sentencia española
del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social N° 1799 de 7 de abril de
2014 expresa: “El hecho de someter a una candidata a preguntas familiares y
personales totalmente ajenas al trabajo a desempeñar, sea cual sea el lugar de
prestación de los servicios (pues ya había manifestado su disponibilidad a
desplazarse), supone una conducta discriminatoria, puesto que la trabajadora se
ha visto obligada revelar sus planes familiares y datos médicos pertenecientes
a su más estricta intimidad, innecesarios para una gestión de personal
responsable y respetuosa con la dignidad del empleado”.
Entendemos por todo
lo expresado que no existe por lo tanto obligación para declarar sobre la vida
familiar, por lo cual también consideramos que la “mentira” del trabajador en
estos casos está justificada por la ilegitimidad de las preguntas de la selectora
sobre tal punto.
4. Selección de personal y redes sociales
Un tema importante
refiere a la selección de personal y las redes sociales. Sobre este punto cito la
opinión de la OEDP, donde se expresa: “Las personas candidatas y las personas
trabajadoras no están obligadas a permitir la indagación del empleador en sus
perfiles de redes sociales, ni durante el proceso de selección ni durante la
ejecución del contrato. Aunque el perfil en las redes sociales de una persona
candidata a un empleo sea de acceso público, el empleador no puede efectuar un
tratamiento de los datos obtenidos por esa vía si no cuenta para ello con una
base jurídica válida. La indagación en los perfiles de redes sociales de las
personas candidatas a un empleo sólo se justifica si están relacionados con
fines profesionales. El tratamiento de los datos obtenidos por esta vía
únicamente será posible cuando se demuestre que dicho tratamiento es necesario
y pertinente para desempeñar el trabajo. Y la persona trabajadora tiene derecho
a ser informada sobre ese tratamiento (Dictamen 2/2017 del G/T 29 de la UE). A
modo de ejemplo, se señala la situación relativa a la selección de nuevo
personal, en la que la selectora
comprueba los perfiles de los candidatos en varias redes sociales e incluye
información de estas redes (y cualquier otra información disponible en
Internet) en el proceso de selección. Sólo si para el puesto de trabajo es
necesario revisar la información sobre un candidato en las redes sociales, por
ejemplo, para poder evaluar los riesgos específicos de los candidatos respecto
de una función específica y los candidatos están correctamente informados (por
ejemplo, en el texto del anuncio de trabajo), la selectora puede tener una base
jurídica para revisar la información de acceso público relativa a los
candidatos» (Dictamen 2/2017 del GT/29 de la UE).
Tampoco la empresa
está legitimada para solicitar «amistad» a personas candidatas para que éstas,
por otros medios, proporcionen acceso a los contenidos de sus perfiles
(Dictamen 2/2017 del Grupo de Trabajo del Artículo 29 de la UE).
5. Entrevista de trabajo
En la misma línea
que venimos examinando, en una entrevista de trabajo no se podrá someter el
candidato a responder preguntas que no tengan una vinculación directa con el
contrato que se le ofrece. Serán ilegítimas aquellas preguntas que directa o
indirectamente pretendan conocer datos del candidato relativos a su creencia
religiosa, sus ideas políticas o sindicales, sus preferencias de género, etc.
La ilegitimidad de
estas preguntas responde al criterio que las mismas van contra el principio de
igualdad reconocido por la Constitución, porque persiguen el fin espúreo de
discriminar entre candidatos en virtud de criterios no laborales.
También
siempre nos han parecido invasivas las modernas prácticas de “interrogatorio”
de solicitantes de un empleo, difusas
cada vez más en nuestro país – y para nuestro asombro, especialmente en la
esfera pública – como grabar, filmar o tomar fotos en distintos planos del
solicitante en el difícil y estresante momento de la entrevista personal.
6. La conservación y/o destrucción de los
datos
Nuevas preguntas surgen con relación a los
datos extraídos durante un proceso de selección, desde la presentación del CV a
la entrevista. ¿Quien está autorizado
a realizar el registro y el almacenamiento de datos? ¿Donde deberán estar
depositados esos datos y por cuanto tiempo? ¿En qué medida es posible la
utilización y difusión de los datos en un juicio laboral? ¿Puede la selectora
de personal utilizar la información recogida, para entregarla a otras empresas
interesadas en similares perfiles de trabajadores?
Algunas de estas preguntas pueden responderse a la luz de nuestra
Ley 18.331 de 6 de agosto de 2008 sobre protección de datos, aunque en otros
casos será la doctrina y la jurisprudnecia que deberán integrar la norma
jurídica.
La Ley 18.331 en sus artículos 10 a 12 establece la
responsabilidad del usuario de los datos, que deberá evitar su “adulteración,
pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, así como detectar desviaciones
de información, intencionales o no, ya sea que los riesgos provengan de la
acción humana o del medio técnico utilizado”. También define el “principio de
reserva” indicando que toda información proveniente de una base de daros debe
ser utilizada en “forma reservada y exclusivamente para las operaciones habituales de
su giro o actividad, estando prohibida toda difusión de la misma a terceros”.
Finalmente se establece el “estricto secreto profesional” de las personas que
tienen acceso a las bases de datos, pudiendo ser perseguibles penalmente (artículo
302 del Código Penal).
Concluimos que la
empresa de selección de personal es responsable del tratramiento de los datos,
y los mismos una vez examinados, deben ser destruidos o devueltos al
trabajador.
Finalmente el
art. 13 de la Ley 18.331 establece que la persona titular de los datos, deberá
ser informada “en forma expresa, precisa e inequívoca” sobre los siguientes
puntos:
A) |
La finalidad para la que serán tratados
y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios. |
B) |
La existencia de la base de datos,
electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y
domicilio de su responsable. |
C) |
El carácter obligatorio o facultativo de
las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a
los datos sensibles. |
D) |
Las consecuencias de proporcionar los
datos y de la negativa a hacerlo o su inexactitud. |
E) |
La posibilidad del titular de ejercer
los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos. |
Reflexiones
finales
Hemos
tratado de resumir en este post – el segundo relativo a la cuestión de la
Inteligencia Artificial. los datos personales y el trabajo –los principales
problemas que se plantean en ese momento tan crucial para el individuo, como es
la postulación a una oportunidad de empleo. Ese momento no es cualquier
momento, porque expresa la debilidad de quien procura un trabajo (que
generalmente es la fuente principal de sus ingresos) y el poder de quien puede
otorgar o no ese trabajo.
En época de Inteligencia Artificial,
los problemas que siempre fueron propios de los procesos de selección de
personal se complejizan y abren puertas a la discriminación y a la exclusión de
trabajadores por sus condiciones personales.
Una vez más entendemos que los
operadores de las relaciones laborales, en especial técnicos y organizaciones
sindicales, deben ocuparse y preocuparse de un tema que conlleva el riesgo de
que el algoritmo establezca una barrera entre incluidos y excluidos del mercado
laboral.
[1] El Grupo de Trabajo Art. 29 (conocido como GT29) fue un organismo
europeo de la UE en materia de protección de datos e intimidad, creado en
virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE. Funcionó hasta el 25/05/2018 y
fue sustituido por el Comité Europeo de
Protección de Datos (CEPD).
La calidad técnica de sus informes determina que los mismos sigan siendo
citados en europa en los temas relativos a la protección de datos.
Parabéns Professor Juan Raso,pelo excelente, atual e importantíssimo texto! Sempre bem posto em suas paravras!!!
ResponderBorrar¡Tu publicación fue una lectura excelente! Tus ideas son valiosas. ¡Sigue escribiendo y compartiendo tus pensamientos!
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