martes, 27 de diciembre de 2022

LA OIT ANTE EL CONFLICTO INTER-SINDICAL SMU/SAQ

(Reunión del Comité de Libertad Sindical)

    El Consejo de Administración de la OIT, en su 346.ª reunión del pasado mes de noviembre, aprobó en Ginebra el Informe del Comité de Libertad Sindical N° 400 de 3 de noviembre de 2022, que entre otros puntos, refiere a la Queja presentada contra el Gobierno Uruguayo por el “Sindicato Anestésico-Quirúrgico del Uruguay” (SAQ).
El caso - indizado con el número 3407 - refiere a la denuncia presentada por el SAQ ante el Comité, por considerar que en las negociaciones bipartitas y tripartitas de los profesionales anestésico-quirúrgico el Gobierno Uruguay - a partir de la Convocatoria de los Consejos de Salarios en 2005 -, privilegió sistemáticamente al Sindicato Médico del Uruguay (SMU) sobre las otras gremiales médicas, en un intento de eliminar la pluralidad sindical existente en el sector. 
La “queja”, sus alegatos y las resoluciones del Comité de Libertad Sindical  ocupan un informe de 25 páginas, con aspectos complejos que no es posible abordar en las dimensiones reducidas de este post. Por lo tanto optamos por reflexionar sobre el significado de este conflicto intra-sindical en el sistema de relaciones laborales Uruguay y el impacto que podría tener el Informe del Comité. Aunque la queja es contra el Gobierno Uruguayo, la misma es expresión de una puja muy fuerte entre dos entidades gremiales - el SMU y el SAQ -, conflicto “inter-sindical” no común en nuestro país.
La realidad sindical nacional nos muestra algo insólito en el mundo: nuestro país se caracteriza por un sistema de pluralidad sindical (es decir puede existir más de un sindicato representando a determinada actividad o sector), con una central única. En general los sistemas con pluralidad sindical (Brasil, España, Italia, Francia, etc.) tienen dos, tres o más organizaciones sindicales de cúpula que comparten el poder de negociación, mientras en otros países (Argentina) hay centrales únicas con monopolio de los derechos sindicales. 
Uno de los aspectos peculiares de la negociación bipartita y tripartita (Consejos de Salarios) de nuestro país es que desde el año 1985 a la fecha no han existido problemas planteados por casos de pluralidad sindical: cuando se han planteado, o el sindicato mayoritario (generalmente vinculado a la Central PIT/CNT) ha terminado por excluir al minoritario, o las propias organizaciones sindicales encontraron un “modus operandi” ante el fenómeno de la negociación colectiva. Pero - repetimos - los casos fueron excepcionales y sin un fuerte impacto en la sociedad. 
El conflicto inter-sindical SMU/SAQ tiene raíces profundas y en determinados períodos las partes encontraron formas de cohabitación, en otros las tensiones impidieron encontrar soluciones aceptadas por las partes. La cuestión hizo eclosión con la negociación en el 2015 de los Cargos de Alta Dedicación (CAD) en el ámbito de los Consejos de Salarios y la negociación de ASSE relativa a las Funciones de Alta Dedicación (FAD), situaciones ambas en que el SAQ se consideró excluido. 
En el derecho sindical, cuando existen dos o más organizaciones que se consideran con legitimidad para negociar en representación de sus afiliados, se recurre al concepto de “organización más representativa”, criterio que se desarrolló para resolver el conflicto entre organizaciones que aspiran a representar el interés colectivo de una determinada unidad de negociación. La existencia de dos o más sindicatos lleva implícito el problema de la representatividad: ¿quién representa el colectivo de trabajadores, cuando los sindicatos son más de uno? ¿Debe cada sindicato negociar separadamente por sus afiliados o uno de ellos es el que negocia por todos? 
El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha indicado en diversas oportunidades que los países deben establecer en sus legislaciones criterios objetivos para determinar la representatividad sindical, como la antigüedad, el número de afiliados, la independencia, etc. En esa línea, el art. 14 de nuestra Ley 18.566 indica “son sujetos legitimados para negociar y celebrar convenios colectivos un empleador, un grupo de empleadores, una organización o varias organizaciones representativas de empleadores, por una parte, y una o varias organizaciones representativas de los trabajadores, por otra. Cuando exista más de una organización que se atribuya la legitimidad para negociar y no medie acuerdo entre ellas, la legitimación para negociar se reconoce a la organización más representativa, en atención a los criterios de antigüedad, continuidad, independencia y número de afiliados de la organización”.
En el asunto puntual SMU/SAQ el conflicto no se plantea entre dos entidades gremiales que pretenden representar a la totalidad de los médicos, sino entre un sindicato que podríamos llamar “generalista” (representa a todos los médicos) y un sindicato específico de categoría (que representa solo a los médicos anestésico-quirúrgico). Por lo tanto no es fácil dilucidar el conflicto a la luz de los criterios de la organización más representativa, cuando los niveles de representatividad son distintos. No hay duda que el SMU es el sindicato más representativo de los médicos en general, pero tampoco hay duda que el SAQ es el sindicato más representativo de los médicos con especialidad anestésico-quirúrgica. ¿Cuál de las dos representatividades deben tenerse en cuenta a la hora de negociar las condiciones de los anestesistas y cirujanos?
En algunas actividades específicas el tema está resuelto: así, por ejemplo, en el transporte marítimo y en la pesca, hay tres sindicatos (patrones, maquinistas y marineros) que negocian por separado o - de acordarlo en casos concretos - en forma conjunta. 
Otra solución en el sistema de los Consejos de Salarios es haber creado dentro de los 24 Grupos, Subgrupos en los que generalmente negocian sindicato representativos de la específica subdivisión, generalmente bajo la supervisión general de la organización más representativa del Grupo. 
Si por un lado debe reconocer que la estructura flexible de los Consejos (Grupos, Subgrupos, Capítulos) ha permitido sortear riesgos vinculados a la representatividad sindical a nivel de actividades específicas, ello no ha sido posible en el sector de la salud, donde el conflicto SMU/SAQ alcanza dimensiones de gran impacto, porque pone en juego estructuras enormes del Estado como ASSE y porque el poder y la confrontación de las partes alcanza altos decibeles.
¿Qué ha dicho el Comité de Libertad Sindical en el caso que estamos examinando?
El Comité ampara la querella presentada por el SAQ y en el particular lenguaje “oitiano” no sanciona, pero observa, recomienda, y en todo caso “pide que se le mantenga informado” sobre la evolución del conflicto y las soluciones aplicadas por el Poder Ejecutivo. 
El Comité - entre otras consideraciones -  observa que existieron dos sentencias del TCA (diciembre de 2021 y abril de 2022) que fallaron a favor del SAQ, anulando resoluciones de ASSE que homologaban convenios celebrados entre la ASSE y el SMU de 2017 y 2018.
Luego el Comité recuerda que son compatibles con los principios de la libertad sindical tanto los sistemas de negociación colectiva con derechos exclusivos para el sindicato más representativo como con aquellos en los que son posibles varios convenios colectivos concluidos por varios sindicatos dentro de una empresa. Agrega en línea con los fallos del TCA que deben repristinarse las cosas al estadio anterior y deberán sentarse las bases para una negociación “armoniosa” entre la ASSE y el SAQ, 
El Comité toma nota de las consideraciones del SAQ en el sentido de que el Poder Ejecutivo ha violentado el principio de bilateralidad en la negociación colectiva y el principio de negociación libre y voluntaria, porque ha realizado propuestas que modifican las condiciones de trabajo y remuneraciones de los trabajadores, ámbito que, a su juicio, debería ser exclusivo de las organizaciones de trabajadores y empleadores. El Comité recuerda también (como lo hizo ante las quejas del año 2009/2010) que, si bien la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas, el artículo 4 del Convenio núm. 98 persigue la promoción de la negociación bipartita para la fijación de las condiciones de trabajo, por lo cual todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo debería ser el fruto de un acuerdo entre los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra. 
El Comité concluye recordando “en forma elegante” al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición.
¿Qué camino podrá o deberá tomar el Poder Ejecutivo ante este Informe del Comité de Libertad Sindical? 
Imaginamos dos hipótesis: 
a) la primera - como pide el SAQ - que se constituya un subgrupo específico para los profesionales que representa. No nos parece el camino adecuado, porque además abrirá espacios para que nuevos colectivos de personal médico soliciten la creación de propios subgrupos, con una evidente fragmentación de la actividad médica, que además repercutirá fuertemente en la sociedad en general.
b) la segunda vía - que ya ha sido informalmente recorrida en ocasiones en el pasado - es que no se abra un nuevo subgrupo, pero que en el ámbito del propio grupo, el SAQ tenga injerencia a la hora de negociar las remuneraciones y condiciones del personal que representa. Nos parece que esta es la solución más adecuada y que no se aparta de las indicaciones del CLS. 
De todos modos el tema es realmente importante para el sistema y para la sociedad toda, que de una forma u otra será la destinataria última de las consecuencias económicas de estas negociaciones.. 

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