miércoles, 22 de junio de 2022

COVID y fuerza mayor: primera jurisprudencia nacional

La doctrina y la jurisprudencia nacional coincidieron en las dos décadas que precedieron el COVD, que aunque la finalización del vínculo laboral se produzca como consecuencia de la fuerza mayor (inundación, incendio, naufragio de un buque, etc.), el empleador debe abonar la indemnización por despido.

            Ello es así porque se considera que la propia existencia de la empresa es una situación ajena al trabajador. Aunque excepcionales, el caso fortuito y la fuerza mayor son situaciones previsibles en todo emprendimiento productivo, por lo cual el empleador siempre tiene el recurso de asegurarse contra los riesgos que pudiera atravesar la empresa.

            La Suprema Corte de Justicia, ha expresado que el empleador al asumir la mayor o menor ganancia de su emprendimiento, asume también todo el riesgo: en definitiva la fuerza mayor constituye un riesgo de la explotación del empresario: “El trabajador - concluye la Corte - renuncia a las ganancias eventuales de la empresa, pero queda al mismo tiempo, desvinculado de sus riesgos.

            Con anterioridad a la pandemia del COVID 19, nos preguntábamos si situaciones absolutamente excepcionales e imprevisibles - como una guerra o un terremoto - podría ser causas de fuerza mayor que exonera al empleador de responsabilidad en la rescisión del contrato de trabajo. Hoy esa duda la trasladamos a los efectos que el COVID tuvo en nuestro país - y a nivel global - con especial referencia a determinadas actividades: turismo, espectáculos, gastronomía, actividad portuaria y aeronáutica.

            La primera e incipiente jurisprudencia que anotamos en nuestro país sobre el tema del impacto del Covid 19 como causa de fuerza mayor que exonera al empleador del pago de la indemnización por despido, es - como muchas veces suele suceder en nuestros Tribunales - contradictoria. De todos modos es oportuno referirse a las primeras sentencias, porque obligan a meditar sobre un tema que no es menor en esta época de reactivación general de la producción de bienes y servicios[1].

            Caso 1: Trabajadores portuarios, de carácter eventual, ocupados en la carga y descarga de barcos y cuya actividad quedó detenida a partir de abril de 2020, quedando probado en el juicio que no existieron operaciones similares hasta febrero de 2021. Al no ser convocados luego de fines de abril de 2020, reclamaron despido indirecto y en ambas instancias se rechazó el reclamo, haciéndose lugar a la eximente de la fuerza mayor. 

            EL JLT de la Capital 7° en Sentencia N° 34/2021 del 03/2/2021 consideró que “la pandemia todavía vigente a nivel mundial constituye fuerza mayor en tanto hecho extraordinario, excepcional, imprevisible, irresistible o inevitable, no imputable al deudor”.

            En segunda instancia la Sentencia confirmatoria del TAT 4 N° 105/2022 de 11/05/2022 coincide que la pandemia del Covid 19 debe considerarse un caso de fuerza mayor. El Tribunal expresa que la situación de la pandemia, al determinar la paralización de la operativa portuaria puede ser catalogada como un caso de fuerza mayor por su carácter imperativo e irresistible frente a la voluntad de la parte empleadora, porque “quedó probado que si la empleadora dejó de convocar a los trabajadores, no lo fue por voluntad propia, sino por dicha causa imprevisible, irresistible e imponderable”.

            Caso 2: el caso guarda similitud con el anterior, por lo cual es factible la comparación. Un trabajador eventual de una empresa operadora portuaria con 8 años de antigüedad, reclama el despido indirecto por disminución de las convocatorias a trabajar durante el período de la emergencia sanitaria del Covid 19. La empresa alega la eximente de fuerza mayor por la paralización portuaria generada por la excepcionalidad de la pandemia del COVID.

            El TAT 3° en Sentencia N° 241/2021, confirmando la sentencia de primera instancia del JLT de 10° N° 12/2021, hace lugar al pago de la indemnización por despido por entender que rige - aun en el caso de la emergencia sanitaria por Covid 19 - el principio de ajenidad de los riesgos. El TAT 3° expresa: “La cuestión que corresponde determinar no se centra en establecer que tipo de circunstancia es el advenimiento de la pandemia, sino en establecer si conforme a los principios y reglas de la materia laboral es posible trasladar las consecuencias económico financieras negativas para la empleadora derivadas de la pandemia, en detrimento de la esfera patrimonial del trabajador dependiente.

            El Tribunal agrega: “El trabajador no participa de las ganancias de modo proporcional a éstas cuando, la productividad y rentabilidad y beneficios de la empresa resultan elevados… El principio de ajenidad del riesgo tiene dos aspectos, el que viene de mencionarse, que consiste en que el trabajador no participa de modo proporcional ni directamente en las ganancias de la empresa, con la contracara consistente en que el trabajador tampoco puede verse afectado por las pérdidas o las variaciones en el éxito económico financiero de la explotación. No se trata de desconocer la existencia de

causas de fuerza mayor, que de buena fe afecten el desempeño de la empresa, e incidan en la organización de la misma, sino de determinar las consecuencias que de ello resultan admisibles en el marco de la relación laboral y para el trabajador en concreto. En caso de imposibilidad de actividad por hechos independientes de la voluntad del

empleador. la doctrina ha sostenido mayoritariamente que: “el trabajador tiene la opción de considerar suspendido su contrato o darlo por extinguido. En este último caso, el

empleador no podrá oponer la existencia de fuerza mayor, en la medida que él ha asumido los riesgos de la conducción empresarial y por lo tanto no son oponibles al trabajador situaciones naturales en el período de la explotación industrial que son propias de los riesgos asumidos por quien la dirige” (RASO DELGUE en: “La suspensión del contrato de trabajo” en Derecho del Trabajo Tomo I, pg. 362 FCU).

            El TAT 3° concluye: la pandemia por SARS COV 2, se acompañó de medidas

excepcionales adoptadas por el Estado en cuanto al acceso a diversas modalidades de seguro por desempleo en el marco del BPS. En la especie, el actor por haber sido declarado como trabajador eventual, según relata una dependiente de la demandada, no tenía acceso al beneficio del seguro. En puridad, y en casos en que, por las razones que fueran, el trabajador no tiene acceso al cobro de beneficio de seguro por desocupación, es criterio de la Sala que el trabajador está habilitado a considerarse indirectamente despedido”.

            En lo personal y sin perjuicio de la cita del TAT 3°, que agradecemos, compartimos la opinión expresada recientemente por nuestro colega Álvaro Rodríguez Azcúe: “Entendemos que el impacto del covid-19 en algunos sectores específicos, como las actividades turísticas, hotelería, centros termales, gastronomía, espectáculos públicos, que tuvieron un cierre preventivo y transitorio dispuesto por el Poder Ejecutivo, se aproxima a la primer modalidad de la figura de la fuerza mayor, considerado tradicionalmente como hecho del príncipe; no así para el resto de las actividades, aun siendo afectadas o muy afectadas, no tuvieron prohibición de continuar en actividad, rigiendo en estas situaciones el principio de ajenidad del riesgo”[2].


[1] agradezco al joven colega Bruno Sande el haberme acercado las sentencias que aquí comento.

[2] Rodríguez Azcúe, Alvaro,  “Respuestas sociolaborales al Covid-19”, en rev. Derecho Laboral T. LXIII, N° 277, Montevideo 2020


No hay comentarios.:

Publicar un comentario