Escribo bajo el impacto del Encuentro de ayer organizado por la Asociación Uruguaya de Derecho del Trabajo donde ser debatieron las nuevas normas sobre el trabajo de plataformas (la Ley 20.396 y su decreto reglamentario N° 145 de 8 de julio de 2025).
No me gusta hablar en mi país sobre la cuestión del trabajo de plataformas, porque entiendo (opinión muy personal) que el tema ha alcanzado un alto nivel de politización, en la que me muevo incómodo.
Pero sigo estudiando el tema y precisamente estoy preparando una ponencia para comentar en el extranjero la regulación nacional en la materia.
Comentaré al auditorio foráneo que en Uruguay en lo últimos días del Gobierno anterior (que concluyó el 28 de febrero pasado) se aprobó la Ley 20.396, que ha sido criticada por las autoridades electas en la nueva gestión gubernamental, de signo opuesto al gobierno saliente. Estas últimas aprobaron el Decreto reglamentario de la ley el 8 de julio de 2025. Entiendo que los dos cuerpos normativos nacen de posiciones disímiles, pero - en mi opinión - pese a esa genética opuesta, las mismas lejos de confrontarse, se complementan. Y de esta complementación nace lo que yo llamo el “Modelo Uruguayo”.
La ley establece normas comunes para todos trabajadores de plataformas y – luego - reglas diferentes para el trabajo autónomo y el trabajo independiente. Introduce cuestiones interesantes relativas a la transparencia, al “derecho a explicación” (no previsto para la generalidad de los trabajadores comunes), la cuestión de la reputación digital y la protección en caso de accidentes de trabajo para todos los trabajadores, autónomos o subordinados, y luego abre dos pistas de regulación específica en caso de la autonomía o la subordinación, determina la competencia de los tribunales nacionales. También importa destacar que la ley otorga un rol importante a la Inspección General del trabajo en el control del trabajo de plataformas.
A su vez importa señalar previsiones que aparecen en el Decreto reglamentario. No se habla abiertamente de una presunción de laboralidad, pero se indica la relevancia de los indicios de la Recomendación N° 198 de la OIT para definir si el trabajo es autónomo o subordinado; la obligación de toda empresa de plataformas de contar de locales adecuados para el bienestar de los trabajadores (con servicios higiénicos y comedores), cuestiones sobre el tiempo de trabajo, la obligación de la plataforma de contar con un domicilio constituido en el Uruguay.
Otras normas forman parte de la ley y el decreto, pero en aras de la brevedad del post, he señalado las principales (desde mi punto de vista) en un caso y en el otro.
Si miramos la ley y el decreto reglamentario como un todo complementario, mi pregunta es: ¿en que país hay mejores o más amplias reglas en materia de plataformas? No me hablen de España, donde estuve en febrero y al preguntar sobre la presunción de laboralidad, comprobé que dicha “presunción” es simplemente un oxímoron: es una presunción que solo opera ante la existencia de determinados indicadores que el trabajador debe probar. Una presunción… que debe ser probada por quien la aduce es - como diría mi viejo profesor de latín - una “contradictio in terminis”: las presunciones simples no deben ser probadas y solo pueden ser destruidas por prueba contraria.. En España el trabajador de plataformas debe probar la presunción, lo cual no es cuestión distinta de aplicar en nuestro país la Recomendación N° 198, como indica nuestro decreto reglamentario.
Dejo aquí el post, que tiene la única finalidad de señalar mi opinión sobre lo que considero un punto de interés: normas que nacieron antagónicas, terminan complementándose.
Hablamos del hipotético futuro Convenio Internacional del Trabajo que debería aprobarse el próximo año. De aprobarse (sigo teniendo mis dudas) ¿el Convenio será mejor que nuestra legislación actual (ley+decreto reglamentario)? ¿O creará más incertidumbre de las que pretenderá resolver? No puedo vaticinar. No tengo el don de Casandra.
Es por eso que he decidido poner como título a mi ponencia para el exterior: “Trabajo de Plataformas: el Modelo Uruguayo”. No me atrevo a decir que seas un modelo para imitar; pero creo firmemente que es un modelo a tener en cuenta en el derecho comparado. Y esto no es poca cosa en el contexto global para un país chico como el nuestro.