El tema de la prueba de las horas extra constituye siempre un espacio de reflexión sobre la cuestión de la carga de la prueba. El debate se enriquece además con la eventual responsabilidad del empleador en registrar el tiempo de trabajo.
Estos puntos son analizados por la reciente Sentencia N°117/26 de 26/02/2026 de la Suprema Corte de Justicia, integrada por Tabaré Sosa Aguirre, John Pérez Brignani, Doris Morales, Julio Posadas y Bernardette Minvielle (Redactora), confirmatoria por unanimidad de la Sentencia Nº 201/2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno.,
Entendemos que el análisis jurídico de una sentencia siempre está influenciado por la situación de hecho que se analiza. En el caso, estamos ante el reclamo de un chofer del transporte carretero que reclama trabajo extraordinario ante una empresa que tenía un programa de control horario, basado en las planilla que pasaban los trabajadores, las órdenes de trabajo y el uso del GPS. Sin embargo – aquí importan “los hechos” – la empresa aportó prueba testimonial, pero no presentó la información recopilada a través del GPS del vehículo..
La sentencia cita autores nacionales (Plá Rodríguez, Rossi, Garmendia, Larrañaga, Van Rompaey) lo cual demuestra una vez más la importante retroalimentación entre la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país.
Veamos los principales aspectos analizados en la sentencia.
1. Teoría de las cargas probatorias dinámica
La Corte al considerar que quedó acreditada a través de la documentación agregada por terceros, que el actor realizaba un mayor número de horas extras que las abonadas, expresa:.
Cabe recordar que, una vez admitida y/o probada la realización de horas extras, tal como resulta en autos, recae sobre el empleador la carga de la demostrar el quantum, por aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, ya que se entiende que el empleador debe llevar la documentación en la cual resulta registrado el tiempo de labor de sus empleados, y si no cumple con tal carga presentándola en el juicio, debe estarse al número denunciado en la demanda por el trabajador (cfr. Larrañaga Zeni en ‘Horas extras’, ‘Texto y contexto’, Nº 23, F.C.U., 4ta. ed., 1997, págs. 82 y 83; ‘Anuario de Jurisprudencia Laboral’, Año 2010, c. 296, 301, 305, 308 y 318; Año 2011, c. 315 a 318, 321, 323 a 327, 330, 331 a 339, 343 a 346; ‘Revista Uruguaya de Derecho Procesal’; N” 4/2002, c. 943).
En tal sentido, el Profesor Dr. Américo Plá Rodríguez enseña:
'Es el trabajador el que debe producir la prueba pero ella debe ser examinada objetiva e imparcialmente, teniendo en cuenta las dificultades existentes para la obtención de esa prueba y la obligación de los empleadores de suministrar los elementos documentales que tienen a su disposición y que sirvan para esclarecer el punto.- Muchas veces, el trabajador justifica que ha trabajado horas extras pero no puede demostrar el número exacto de horas extras cumplidas. Generalmente los Jueces, apreciando las dificultades del caso y los elementos de juicio aportados al expediente, admiten un cálculo global sobre la base de una cifra promedial diaria que se estima factible. Está en las manos del empleador suministrar la demostración concluyente que conduzca a otra solución, si posee la documentación necesaria o si puede demostrar que tal estimación no se compadece con los hechos’ (‘Curso de Derecho Laboral’, Tomo III, Vol. I, ed. 1998, págs. 46-47).
La sentencia al referirse a la teoría de las cargas dinámicas, expresa que la misma “en su más sencilla concepción significa que tiene la carga de la prueba quien está en mejores condiciones para probar el hecho y ello tiene su fundamento en los principios de lealtad, buena fe, probidad y moralidad en el proceso que se traducen en otros, como el deber de veracidad y colaboración de las partes con la justicia para poder llegar al conocimiento de la verdad...(ver: Néstor de Buen: ‘Derecho del Trabajo’, t. 2, pág. 155; Larrañaga, Nelson: ‘Horas extras’, págs. 84 y 85; Van Rompaey: ‘Las teoría de las cargas probatorias dinámicas en el derecho procesal uruguayo’, LJU, t. 111)’ (cfr. ‘Anuario de Jurisprudencia Laboral’, Año 2006, Sent. Nº 155 del 6.9.2006 de la S.C.J, c. 215).
Al precisar la teoría, el fallo agrega:
Si bien el principio de disponibilidad del medio probatorio es un elemento por considerar, no es posible obviar la totalidad de la prueba efectivamente diligenciada en autos, puesto que no estamos ante prueba tasada, sino ante medios probatorios admitidos en nuestro régimen legal. En este sentido, la Sala no aplica tal teoría de forma ilimitada, sino que la limita y restringe de forma tal que para la condena dispuesta por horas extra analiza toda la prueba allegada a la causa, coincidiendo con la postura que ha sustentado la Corte.
Tomando en consideración la disponibilidad del medio probatorio, una vez acreditada la realización de trabajo extraordinario por parte del trabajador, recae sobre la empresa empleadora la carga de demostrar el quantum, en aplicación del principio de disponibilidad del medio probatorio.
En esta misma línea, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno ha sostenido: “Desde larga data la jurisprudencia que se expide sobre horas extra distribuye las cargas probatorias del siguiente modo: al actor atribuye la carga de la prueba de la realización de horas extra; al demandado, la del número y en este caso, invoca el principio de disponibilidad del medio probatorio.
‘(...) el obrero no puede aportar siempre la prueba de los hechos que invoca. Esta prueba la tienen frecuentemente en sus manos el empleado, generalmente en forma documental (recibos, libros de entradas, etc)...’ Y agregaba, la obligación de probar no debería recaer – como en el proceso civil – sobre el que afirma un hecho, sino sobre la parte que – sea por la forma de organización de la empresa o por cualquier otra circunstancia – está en condiciones de colocar al Juez en contacto con la verdad...’ (Rossi, Rosina. Disponibilidad del medio probatorio en el Código General del Proceso. En XI Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Minas. Lavalleja- Diciembre de 1997. pag. 11 y sgtes.)
Puede agregarse que al sustentar la teoría de las cargas dinámicas, ya en vigencia del CGP, Leslie Van Rompaey recordaba esta reflexión del Profesor, señalando que coincidía con la del Profesor Vescovi para quien la nueva tesis se funda en la aplicación de los principios generales de buena fé y lealtad procesales consagrados en el art. 5, del deber de colaboración en la información y comprobación del los hechos del proceso y en la visión solidarista que proclama Morello.(‘La teoría de las cargas probatorias dinámica en el Derecho Procesal uruguayo.’ En LJU. T. CXI pag.447).
Comparte la Sala este inveterado criterio jurisprudencial consistente en hacer valer en el proceso la disponibilidad del medio probatorio, que hoy por hoy bajo el imperio del CGP, adquiera carta de ciudadanía por aplicación de los principios de lealtad, probidad y buena fe, que lo informan. (Klett, Selva, Baluga, Cecilia, Álvarez, Federico, Castillo Juan . ‘Los principios de la prueba en el sistema procesal civil.’ En RUDP 1/2000 pag. 95).
Ahora en el preciso debate de autos, la jurisprudencia laboral sobre la base de este criterio ha elaborado a su vez, la idea de que, probada la realización del trabajo extraordinario – que por aplicación de la regla del art. 139.1 del CGP corresponde al trabajador demandante - el número de ellas, grava la actividad procesal del empleador demandado. (Garmendia Arigón, Mario. ‘Sistematización de jurisprudencia sobre horas extra.’ Temas prácticos de Derecho Laboral. Pag. 56).
2. El registro de las horas extra
El pasado año, en la exposición que tuvimos el honor de realizar en la XVI Edición del Encuentro de Jueces Laborales (14 de junio de 2025) hicimos referencia a la importancia que asumía la posibilidad (y obligación) del empleador de poder registrar el tiempo de trabajo. Citando las Sentencias del TAT 1° N° 19/2021 de 24.02.2021 y N° 39/2022:de 25 de abril de 2022, expresábamos que el empleador tiene la obligación de registrar el horario de trabajo (obligación que deriva de los Convenios Internacionales de Trabajo ratificados por el país) y en base al principio de la buena fe, debe aportar esos datos al proceso:. “El empleador – expresa el TAT 1° en la sentencia citada de 2022 - es deudor de tutela del derecho a la limitación de la jornada y del descanso semanal, por lo que, tal posición de garante, le obligaría a llevar un registro sobre ambos hechos”.
La Corte en la sentencia que comentamos señala que pese a los numerosos controles que realizaba la empresa sobre el tiempo de trabajo – en especial a través de un registro con GPS – no aportó los mismos:
Habiéndose determinado en autos, que la demandada tenía información recopilada a través del GPS de los vehículos, pudo y debió determinar fehacientemente la cantidad de horas extra realizadas por el trabajador; sin embargo, no aportó tal información.
Es precisamente el incumplimiento de esta obligación – que le imponía a teoría de las cargas dinámicas – la que sellará la suerte de la demandada.
La Corte – expresa el fallo - ha sostenido con relación al quantum de horas extra, que la aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, no puede ser rígida o a “rajatabla”, que se constituya en un “cheque en blanco” a los efectos de llevar a la Justicia a soluciones irracionales, contrarias a las más elementales normas de lógica, al sentido común y alejadas de la realidad, sino que debe ponderarse en conjunto con otros principios, también caros al derecho laboral, como el de primacía de la realidad, el de razonabilidad y el de buena fe, así como el resto de las resultancias de la probanza aportada y particularidades del caso, teniendo en cuenta que la equidad presenta un amplio margen de aplicación en la materia laboral ante las dificultades probatorias para arribar a soluciones justas que eviten abusos o aprovechamientos indebidos de las partes (Cf. “Anuario de Jurisprudencia Laboral”, Año 2005, c. 391; Año 2006, c. 218; Año 2007, c. 325, 334 y 335; Año 2010, 290 y 313; Año 2011, c. 341 y 365).
En este sentido, la Corte también ha expresado: “La teoría de la disponibilidad del medio probatorio como inversora de la carga de la prueba, no significa que se deba extraer de la negativa a aportarlo, una conclusión única sobre el hecho, contraria a quien no lo aporta. Sólo constituye una presunción, un medio de prueba más sobre el hecho, que puede perfectamente ser destruido por otros medios probatorios, y aún sin ser destruido puede ser valorado por el juzgador discrecionalmente” (sentencia Nº 48/1999).
Concluye sobre este punto la Corte:
La reglamentación nacional a diferencia de otras, no le dice al empleador cómo debe cumplir este mandato; si debe llevar una u otra forma de contralor del horario de trabajo. Sin embargo, la consideración del derecho del trabajador conduce a fundamentar que, aún sin reglamentación al respecto, incumbe al empleador- deudor elaborar algún sistema que asegure la tutela efectiva del derecho.
Esto es, si el ordenamiento le reconoce al trabajador dependiente este derecho, el empleador de quien depende, está gravado con la instrumentación de los mecanismos apropiados para tutelar efectivamente el derecho, para respetarlo y retribuirlo. Concretamente, tendrá la carga implícita de diseñar un sistema dirigido a controlar el horario de comienzo y finalización del trabajo diario, que en caso de ser necesario, viabilice el pago del recargo legal correspondiente al trabajo extraordinario y el detalle a la hora de la documentación del mismo. (dec. 337/92).
Entonces, la eficacia de la forma de registración que adopte el empleador se hallará en relación directa con su funcionalidad de cara a la aplicación de la ley de horas extra. Esto es, el sistema resultará apropiado en la medida que viabilice el respeto al mandato legal de pagar el trabajo extraordinario con determinados recargos (jurisprudencia citada por Garmendia Arigón, pag. 57).
Así la satisfacción de la carga pretérita – en el curso de la ejecución del vínculo – facilitará la que lo grava a la hora del proceso” (Cfm. sentencias Nos. 119/2012, 182/2010 y 299/2009 del TAT 1º Turno, entre otras).
3. El bloque de constitucionalidad
Importa destacar la sentencia, porque invoca también como fundamento el derecho constitucional la limitación de la jornada, “que viene a gravar la actividad del empleador en la ejecución del contrato de trabajo aún con independencia del proceso”.
De este modo, el fallo refiere expresamente al llamado “bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales”, que garantiza al trabajador el derecho a la limitación de la jornada. (Art. 54)”:
Del conjunto de la reglamentación se deduce el concreto límite horario como un derecho irrenunciable del trabajador, y un mandato tácito y otro expreso para el empleador. El primero, consistente en el respeto al ejercicio del derecho y el segundo, consistente en retribuir el tiempo extraordinario como indica la ley 15.996. Pero subyace en ambos, una carga para el empleador en tanto sujeto que ostenta el poder de dirección: controlar el horario de inicio y cese de la jornada de trabajo para respetar el derecho primero y también para retribuir el tiempo en exceso cuando lo labora y en tal caso, detallar el número en el recibo de salario. (dec. 337/92). Esta carga que pesa sobre el empleador en el desarrollo de la ejecución del contrato, se deduce primero, de la consideración de que en la relación jurídica, es el deudor las prestaciones laborales y segundo, y concretamente, de las reglas que reconocen y disciplinan el derecho a la limitación de la jornada y a la compensación extraordinaria por el mayor tiempo de trabajo.
4. Una reflexión final
La importancia de esta sentencia merece seguramente un examen más profundo, que el que consignamos en este blog. Sin perjuicio de ello, nos permitimos destacar su interés con relación a varias cuestiones que atañen al tema de las horas extra (carga de la prueba, registro de las horas extra, la importancia constitucional de la limitación de la jornada, el bloque de constitucionalidad como fundamento de derecho), que la propia sentencia ordena en un fallo, que tiene el peso de haber sigo adoptada por unanimidad.
La cuestión del tiempo contratual de trabajo (su limitación y ordenación) – cuestión que fue bandera de las reclamaciones sindicales ya a fines del siglo XIX – vuelve a plantearse hoy con la misma intensidad que en los comienzos del Derecho del trabajo moderno. No olvidemos que las conquistas laborales en materia de tiempo de trabajo, que aseguraban al trabajador no solo tiempos de descansos, sino también un salario congruo, entran en crisis a partir de nuevas formas de organización del trabajo, funcionales a un modo de producción construido desde la demanda global. Ya no es fácil diferenciar esa línea tan nítida en el pasado entre tiempo de trabajo y tiempo de descanso. El incremento del trabajo extraordinario, las exigencias cada vez mayores de disponibilidad, la intensidad de los ritmos laborales que unen esfuerzo físico y/o intelectual con nuevas responsabilidades, son causa además de patologías laborales físicas y psíquicas, que alcanzan a gran parte de los trabajadores.
El incremento del trabajo extraordinario y la disponibilidad continua en el trabajo son efecto de un sistema de relaciones laborales cada vez más complejo, en el que vamos perdiendo seguridades bajo la consigna de la eficiencia y la modernidad. Estas reflexiones lejos de volvernos pesimistas, demuestran cuan necesaria es la defensa del Derecho laboral en la sociedad moderna, porque hoy como en el siglo pasado, de lo que se trata es de proteger al ser humano que trabaja.









