Una vez más se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en el tema de la competencia de la Sede, que deba entender en conflicto en que uno de los codemandado es una entidad estatal: si lo es la justicia laboral o la administrativa.
La sentencia Nº 728/2026 de 16 04 2026 (Bernadette Josefina Minvielle Sánchez Redactora, John Pérez Brignani, Julio Alfredo Posada Xavier, Discorde: Doris Perla Morales Martínez) resume los fundamentos – a favor y en contra (discordia) – de atribuir competencia a una o a la otra de las Sedes, en conflictos cada vez más numerosos, referidos generalmente a casos de tercerización, en los que el empleador principal o “usuario” es una entidad que forma parte de la Administración estatal. Acotemos que la sentencia se dictó con el voto de cuatro Ministros, por tratarse de una interlocutoria.
El caso
La contienda negativa de competencia se plantea por el reclama del actor en la sede laboral contra el Ministerio de Ambiente y la Corporación Nacional para el Desarrollo (Persona pública no estatal), por el pago de diversos rubros salariales.
La demanda es presentada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 15° Turno. Se dispone su traslado y comparece la representante del Ministerio de Ambiente, que opone excepción previa de incompetencia y contesta la demanda. Desarrollada la audiencia y realizados los alegatos, la sentencia definitiva del Juzgado laboral falla acogiendo la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada, por considerar de aplicación el artículo 341 de la Ley Nº 18.172, que declara competente para entender en los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal, a los Juzgados con competencia en materia Contencioso Administrativa.
Remitidos los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4° Turno, el titular de la Sede dispone la elevación de los autos en contienda de competencia ante la Corte, sosteniendo que en hipótesis como la de autos en la que tuvo lugar una acumulación inicial de pretensiones, el actor puede optar por la presentación de la demanda ante el Juzgado del Trabajo o ante el Juzgado con competencia Contencioso Administrativa, provocando con ese acto procesal la competencia de la Sede escogida.
La sentencia
La Suprema Corte de Justicia declara competente para continuar conociendo en los autos a la sede laboral, en base a los siguientes fundamentos:
- Como se ha expresado en anteriores pronunciamientos de la Corte (Nos. 831/2020, 1.593/2020, 429/2021, 1.521/2021, 1.528/2021, 373/2022 y 696/2025, entre otros), “...es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos en que procede la acumulación conforme el art. 120 C.G.P. y que el art. 341 de la Ley No. 18.172 no modificó dicho criterio.
- La norma mencionada en último término prevé: ‘Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada’.
- La norma del artículo 341 de la Ley Nº 18.172 es atributiva de competencia, pero no excluye el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 C.G.P. Esta última, admite la acumulación de pretensiones de diferente materia, siempre que exista conexión, como acontece en el subjudice.
- ‘(...) ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’.
- En la especie, en la medida que la promotora eligió presentar su demanda ante un Juzgado Letrado de Primera Instancia en materia laboral, el acto procesal de presentación de la demanda fijó la Sede competente, así como la de los Tribunales inmediatos superiores (art. 8 de la Ley Nº 15.750).
Por tales fundamentos la SCJ declara competente a la Sede laboral.
Discordia Dra. Doris Morales
La sentencia se dicta con la importante discordia de la Dra. Doris Morales, quien fue precisamente Ministra de un Tribunal de Apelaciones del Trabajo y que releva las argumentaciones contrarias para sostener la procedencia de la excepción de incompetencia.
Los fundamentos expresados por la Ministra son:
- Corresponde declarar competente para conocer en las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 4º Turno.
- Manteniendo la posición del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno, se entendien que en los juicios en los cuales el Estado es codemandado resulta aplicable el art. 341 de la Ley Nº 18.172. Ello es así poque el legislador pretendió - sin desconocer la naturaleza laboral de los créditos derivados de cualquier vínculo funcional - exiliarlos de la competencia de la justicia laboral, estableciendo en consecuencia, una suerte de competencia particular que refieren específicamente a los sujetos demandados, siendo competente el Juzgado Letrado Contencioso Administrativo o el Juzgado de Paz Departamental de la Capital (cuando el monto del asunto no excede de su competencia por razón de cuantía).
- La norma del art. 341 de la ley Nº 18.172 es de plena aplicación. La misma estableció, con carácter declarativo: ‘Declárase que los conflictos individuales de trabajo a que refiere el artículo 106 de la Ley N.º 12.803, de 30 de noviembre de 1960, no incluyen aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación, una parte en la misma sea una Administración estatal. Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada. Los Juzgados de Paz conocerán en los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal, siempre que el monto del asunto no exceda de su competencia por razón de cuantía. En segunda instancia, conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y los respectivos Juzgados Letrados de Primera Instancia en el interior”.
- El hecho que el actor haya promovido “demanda laboral” en modo alguno significa que haya optado por la competencia de la justicia del Trabajo, por lo que se entiende que tampoco se puede hacer valer la norma del art. 120 del CGP ya que el actor en realidad no optó por la competencia de ninguna de las materias en cuestión, como forzadamente se pretende interpretar. En efecto, el art. 341 de la Ley Nº 18.172 se encuentra plenamente vigente, y el mismo no ha sido derogado por el art. 2 de la Ley Nº 18.572, creando un supuesto de competencia exclusiva cuando la parte demandada se integra por una Administración estatal.
- Se trata de la interpretación de dos disposiciones legales especiales: la primera, el art. 106 de la Ley Nº 12.806 asignadora de competencia en función de la naturaleza del crédito; la segunda, aunque teniendo en cuenta el mismo crédito, atendiendo a la naturaleza del sujeto enjuiciado. Pero ante estas dos reglas especiales asignadoras de competencia, debe abordarse la incidencia del principio de temporalidad. Y en tal sentido, la ley especial posterior –el art. 341 de la Ley Nº 18.172– en parte resulta contraria a ley especial anterior. En consecuencia, en ese aspecto en que la contradice, sólo por ser posterior, desplaza la también especial y anterior –art. 106 Ley Nº 12.803–, por lo cual es de aplicación el principio de temporalidad reglado por el art. 10 del C. Civil.
En definitiva, la Corte sigue entendiendo que resulta competente para continuar conociendo en este tipo de reclamos la sede elegida por el demandado. Ello, sin descartar las argumentaciones de la discordia, que abren la puerta a la solución contraria.








