jueves, 10 de septiembre de 2026

Sobre la huelga en los servicios esenciales

 


Cada determinado número de años se reaviva en nuestro país el complejo debate de la huelga en los servicios esenciales, promovido por conflictos de relevancia. La última vez fue en el año 2015 en oportunidad de una extensa huelga en la enseñanza. Por supuesto hubo declaraciones de esencialidad desde ese año hasta hoy, pero no todas plantearon la cuestión en los términos polémicos de entonces y de ahora. 

¿De que hablamos cuando nos referimos a los servicios esenciales? Resumo aquí algunas ideas básicas dirigidas principalmente a personas que no dominen especialmente el tema. 

1. Un tema jurídico, pero también “político”

Los temas referidos al Derecho del trabajo – en su vertiente colectiva – están siempre impregnados de una fuerte carga ideológica. El investigador debe acercarse con actitud crítica y despojado de prejuicios, pero no es menos cierto que su propia concepción ideológica – o mejor, axiológica - condicionará inevitablemente los resultados de la investigación. Agreguemos que en pocos temas del derecho - como en la huelga y en especial en el tema de los servicios esenciales - se mezclan con tanta fuerza lo político y lo jurídico, las verdades de unos y de otros, la percepción absoluta o relativa de los valores.

2. La huelga tradicional y el conflicto en los servicios esenciales

La huelga constituye una verdadera anomalía jurídica reconocida a nivel constitucional: es el “derecho” de un sujeto de infringir un daño al otro. El presupuesto de tal singularidad radica en la debilidad negocial que se le reconoce al sujeto titular del derecho (el colectivo de trabajadores) ante su contraparte laboral. Agreguemos que el destinatario del daño en la huelga tradicional es el empleador, mientras que en la huelga en los servicios esenciales existe un segundo destinatario del “daño”, que es el usuario del servicio y hacia el cual apunta la acción del huelguista. Es decir que el huelguista – para potenciar el efecto de su “derecho al daño” – proyecta el conflicto contra terceros extraños al vínculo laboral: los usuarios. La huelga golpea a sujetos extraños al conflicto, para que éstos puedan presionar sobre el empresario. 

Las complejidades de la modernidad determinan cada vez más que la supresión de determinados servicios afecta severamente los derechos de terceros. La tecnificación de la producción ha determinado que diversas formas de detención de trabajo puedan provocar situaciones de alarma pública: combustibles, electricidad, las comunicaciones, las conexiones financieras, el transporte son servicios que cumplían en nuestra vida ciudadana un rol importante, pero no esencial y adquieren hoy una especial importancia. 

3. La definición de “servicios esenciales”

El concepto de “servicios esenciales” ha experimentado en el derecho nacional y comparado un proceso evolutivo (o, en opinión de otros, “involutivo”), determinado por las transformaciones del trabajo, por la complejidad de las sociedades modernas y también por impulso de la acción de la OIT, cuya opinión sobre el punto es considerada la “doctrina más recibida” en la material.

Originariamente primó –en el seno del Comité de Libertad Sindical de la OIT – una noción amplia basada en el concepto anglosajón de “public hardship” (el “perjuicio público”). Esta noción sumamente vaga fue evolucionando hasta una segunda noción (restringida)  desarrollada a partir de la década del ’50, cuando el Comité de Libertad Sindical afirmó que por conflictos esenciales deben entenderse aquellos en los que existe una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud en toda o parte de la población.

Finalmente, a partir de la década del ’80, el Comité amplió la noción de servicios esenciales, expresando: “El establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga sólo debería poder ser posible en: 1) aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto, en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en servicios públicos de importancia trascendental”.

4. La regulación de la huelga en nuestro país.

La huelga en nuestro país tiene escasa regulación, aunque al mayor nivel normativo: la Constitución y la Ley. El último inciso del art. 57 de la Carta declara que “la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad”.  La ley 13.720 de 16/12/1968 constituye a su vez el principal texto legal sobre la huelga en nuestro país. Su art. 3 expresa que “ninguna medida de huelga o lock-out será considerada lícita si el problema que la origina y la decisión de recurrir a tales medidas no han sido planteadas con no menos de siete días de anticipación a la Comisión” (hoy Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según lo dispuesto por el art. 9 del Decreto-Ley 14.791). El art. 4 agrega: “Tratándose de servicios públicos, incluso los administrados por particulares, además de ser de aplicación el régimen de los dos últimos incisos del artículo anterior, la Comisión (hoy el MTSS) podrá indicar, por resolución fundada dentro del plazo de cinco días a contar de la recepción de la comunicación los servicios esenciales, que deberán ser mantenidos por turnos de emergencia, cuya interrupción determinará la ilicitud de la huelga o el "lock out" en su caso”.  La norma agrega: “En caso de interrupción de servicios esenciales, la autoridad pública podrá disponer las medidas necesarias para mantener dichos servicios, recurriendo incluso a la utilización de los bienes y la contratación de prestaciones personales indispensables para la continuidad de los mismos, sin perjuicio de aplicar, al personal afectado, las sanciones legales pertinentes”.

5. La declaración de esencialidad

Recordemos que la declaración de esencialidad no puede prohíbir la huelga, sino que su principal efecto es el de declarar que servicios deban mantenerse para asegurar los servicios mínimos. 

El debate por lo tanto se traslada desde el tema de la determinación de la esencialidad de un servicio, a la cuestión de determinar el régimen de turnos aplicable, así como fijar las reglas para que en dicho servicio pueda existir un derecho limitado, pero derecho al fin, de huelga. 

6. Conclusiones

Concluimos con algunas reflexiones finales:

a) El derecho de huelga no está prohibido en los servicios esenciales, pero al entrar en colisión con otros derechos fundamentales de los ciudadanos, está limitado cuando se ejerce en determinadas actividades que por su propia naturaleza (vida, seguridad y salud) o por su extensión puede provocar una crisis nacional o definirse como trascendentales

b) Compartimos los criterios expresados por el Comité de Libertad Sindical de la OIT en el sentido que también llegan a ser esenciales aquellos servicios que sin ser propiamente tales, pueden provocar una crisis nacional importante por su  extensión y duración.

c) Más allá de las normas que regulan el tema en nuestro país, deberían ser los propios protagonistas del conflicto (empleadores y trabajadores) que negocien – dentro del propio conflicto - “razonables equilibrios” entre el ejercicio del derecho de los trabajadores a la huelga y los derechos de la empresa, estableciendo regímenes de turnos tales, que eviten la declaración de esencialidad.

d) En definitiva el desafío y la responsabilidad de empresas y sindicatos es autoregular el conflicto, estableciendo de modo autónomo limitaciones al ejercicio del derecho de huelga, acompañadas por el compromiso público de su cumplimiento. El natural juez del cumplimiento de dichas reglas será en definitiva la propia opinión pública.


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