miércoles, 2 de septiembre de 2026

El trabajo mas allá de la subordinación

Lo he escrito y repetido más de una vez. En el Derecho del trabajo existe un pecado de origen: nació como un derecho “exclusivo y excluyente”. Su objeto, pese al nombre engañoso. no fue proteger en términos generales al “trabajo”, es decir a todos los trabajos, sino tutelar exclusivamente a un determinado tipo de trabajo - el trabajo subordinado -, excluyendo a todos los demás. Ello se reflejó no solo en la legislación, sino también en la misma conformación del sindicato, como organización de trabajadores en régimen de dependencia.

Una de las principales características de estos tiempos es la expansión de las zonas grises que se extienden entre la subordinación y la autonomía. La monolítica pared de cemento que dividían una de otra, hoy comienza a desmoronarse. Expresión de ello es el reciente Convenios Internacional del Trabajo Nº 193 sobre economía de plataformas, aprobado por amplísima mayoría hace solo dos meses, en que se regula el trabajo – en el caso específico el trabajo de plataformas – más allá de la subordinación. En efectos, el Convenio no ingresa a dilucidar el tema de la subordinación o autonomía del trabajo, sino que directamente establece reglas para todos los trabajos de plataformas digitales, dejando para las instancias nacionales el tema de la naturaleza del vínculo laboral.

No es el primer caso de reglas establecidas para “todos” los trabajos. El  Informe de la Comisión Mundial sobre el Futuro del Trabajo - elaborado por 27 destacados expertos independientes y presentado a la 108 Asamblea de la OIT de 2019 – promovió la idea de una “Garantía Laboral Universal”. Con referencia a ella, Goldín ha expresado que junto al tradicional régimen de protección del trabajo dependiente, el Derecho del Trabajo comienza a establecer un esquema básico y generalizado de tutelas – una suerte de derecho común del trabajo - del  que forman parte, cuanto menos, “los Derechos Fundamentales del Trabajo de la OIT (libertad sindical, protección del trabajo infantil, prevención de la discriminación y del trabajo forzoso) y, conviene agregar pese a que en ese Informe no se los mencione, los derechos personalísimos o inespecíficos de las personas en el trabajo, y los demás contenidos de aquella Garantía Laboral Universal (condiciones de trabajo básicas, salario vital adecuado, límites a las horas, de trabajo, salud y seguridad en el lugar de trabajo, institución esta última que aquella Comisión, propone como derecho fundamental adicional)” (Los trabajadores de plataforma y su regulación en Argentina, Editorial CEPAL, Santiago de Chile 2020, p. 14).

.Siguió la aprobación del Convenio Internacional del Trabajo N° 190 sobre “violencia y acoso en el trabajo”, cuyas normas se aplican a todas “las personas que trabajan, cualquiera que sea su situación contractual”, para llegar al Convenio Nº 193 que regula el trabajo de todos los trabajadores de plataformas digitales tanto si se encuentran en la economía formal como en la informal e independientemente de su situación de empleo.

Siempre hemos opinado que nuestra disciplina puede establecer reglas distintas según las características especiales propias de las diversas modalidades laborales. Comprendemos que la idea de un Derecho del trabajo “diferenciado” puede ser objeto de críticas, pero la idea no es novedosa. Así nació el Derecho del trabajo, como bien indica Álvarez de la Rosa, quien recuerda que a comienzo del siglo XX se aprobaron leyes, que irían separando de los códigos civiles la nueva realidad laboral. Esas leyes no iban dirigidas al ciudadano en forma indiferenciada, sino que estaban dedicadas a un específico grupo y a unos determinados intereses (La construcción jurídica del contrato de trabajo, 2ª Edición revisada y ampliada, Editorial Comares, Granada 2014, p.135). . 

Ya en el año 1998 en las reflexiones que formuláramos en nuestra “Teoría de los Círculos”, recordábamos que el Derecho del trabajo nació precisamente diferenciando realidades y categorías laborales. Luego, el desarrollo del industrialismo iría emparejando y generalizando con una métrica generalista a todos los diferentes grupos de trabajadores. Hoy el Derecho típico del trabajo entra en crisis, porque la homogeneidad del industrialismo (con sus categorías, horarios y salarios fijos) enfrenta formas distintas y heterogéneas de trabajo.

La percepción de la nueva realidad comienza a ser recogida por el Derecho laboral donde aparecen incipientes reglamentaciones o estatutos, como es el caso de España que introduce en la Ley 20/2007 de 11.07.2007 (Estatuto del Trabajador Autónomo de España) la figura del “trabajador autónomo económicamente dependiente”. En Italia, el Decreto legislativo Nº 81/2015 de 15 de junio de 2015 establece la figura de la “colaboración coordinada y continuada” (comúnmente denominada co.co.co.), que refiere a la persona que organiza el tiempo y las modalidades de su trabajo en forma autónoma, pero para un solo cliente. 

El trabajo de plataformas es un buen ejemplo, que comienza a dar lugar a reglamentaciones específicas, Es el caso de la nueva legislación uruguaya (la Ley 20.396 de 13/02/2025 y su Decreto reglamentario N° 145/025 de 8 de julio de 2025), la Ley chilena Nº 21.431, que incorpora un capítulo especial en el Código de Trabajo, la reforma en México de la Ley Federal del Trabajo (LFT) con vigencia el 22 de junio de 2025, la ley de Colombia Nº 2466 de 20 de junio de 2025. Todos estos textos se caracterizan por introducir derechos laborales y previsionales comunes a todos los trabajadores de plataformas, sin diferenciar la naturaleza autónoma o subordinada de su vínculo. Y en esta línea indudablemente el texto jurídico más importantes es el Convenio Internacional del Trabajo Nº 193.

Si bien es cierto que la Garantía Universal del Trabajo y las normas que hemos citado, establecen un derecho de “mínimos”, seguramente la evolución del Derecho del trabajo y la propia acción de los trabajadores involucrados irá mejorando el nivel de las tutelas, equilibrando las asimetrías más notorias en aquellos trabajos que se posicionan en territorios “más allá de la subordinación”.


 

1 comentario:

  1. Estoy de acuerdo con tus reflexiones, querido Juan. La subordinación pudo haber sido el elemento inicial para centrar la obligtorieddad de diversas condiciones y prestaciones para los trabajadores del siglo XX.
    Hoy en día, y existen múltiples ejemplos, de que el derecho del trabajo debe ampliar su ámbito protector y dejar la subordinación clásica para un círculo determinado. Tengo la certeza de que el Derecho del trabajo, prácticamente formado durante el siglo XX no tenía la pretensión de excluir a los trabajadores no subordinados como una exclusión determinante. sino que se guió por la importante y urgente necesidad de proteger a los trabajadores más sencillos, obreros, campesinos, mineros, dependientes comerciales, etc., dado un sistema similar de relación directa, más personal, con un trato directo entre el "patrón" y la persona trabajadora. Con los avances que desde entonces vienen sucediendo, no solo técnica e industrialmente, sino ahora hasta con la inteligencia artificial, las especializaciones y modalidades que las mismas necesidades exigen, es natural que haya cambios en la organzación del trabajo, más allá de los métodos tradicionales (Taylorismo, Fordismo, post fordismo, etc.) Hoy estamos en un punto como de esclavitud y hemos permitido que se imponga la importancia del trabajo y sus formas de desempeño sobre la importancia del ser humano. Comercialización, mercadotecnia, pero principalmente la ambición humana que ejerce en los más fuertes, y entre ellos están los grandes consorcios. En fin, es un tema de amplia discusión y creo que abuso del espacio en tus comentarios. Cómo siempre, tú siempre pones los puntos sobre las íes o las i; no se como decirlo. Eres un importante autor que abre la discusión en cada tema. Muchas gracias porque abres grandes apartados para discutir. Felicidades !

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