viernes, 12 de junio de 2026

OIT: APROBADO EL CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO DE PLATAFORMAS

Con 406 votos a favor, 8 en contra y 36 abstenciones, Representantes de Gobiernos, empleadores y trabajadores, reunidos en la 114ª Reunión de la Conferencia Internacional de la OIT aprobaron hoy 12 de junio el Convenio sobre trabajo de plataformas, siendo la primera norma internacional en regular este especial sector de la economía.

 1. La aprobación del Convenio

El proceso de aprobación, comenzado en el año 2024,  implicó intensas negociaciones y deliberaciones en los años 2025 y 2026, para finalmente aprobar el documento, cuyo título final es “Convenio sobre el trabajo decente en la economía de plataformas”.

Ante un tema laboral de especial importancia, en el que se polarizaron en nuestro país y en el mundo las opiniones en favor y en contra de la condición laboral de trabajadores como los conductores de vehículos y repartidores, el Convenio adopta una regulación importante, en línea con normas ya aprobadas en países latinoamericano como Chile, Colombia, México y Uruguay. Recordamos que nuestro país aprobó el año pasado la Ley 20.396 de 13/02/2025 y su Decreto reglamentario N° 145/025 de 8 de julio de 2025. Todos estos textos – y el Convenio - se caracterizan por introducir derechos laborales y previsionales comunes que alcanzan a todos los trabajadores de plataformas, sin ingresar en la diferenciación de la naturaleza autónoma o subordinada de su vínculo.

   2. Sujetos y calificación de las plataformas digitales de trabajo

El Convenio – a diferencia de la normativa nacional limitada a los trabajadores que “facilitan servicios de entrega de bienes o transporte urbano y oneroso de pasajeros” – tiene un amplio alcance, sin focalizar sus reglas en determinado tipo de trabajo de plataformas.

El art. 1 del Convenio define a la "plataforma digital de trabajo" como la persona jurídica o física, que por medio de tecnologías digitales, utilizando sistemas automatizados de toma de decisiones, organice y/o facilite el trabajo realizado por personas a cambio de remuneración o pago, a petición del destinatario o del solicitante. Agrega la norma que el Convenio alcanza las plataformas, “independientemente de que dicho trabajo se realice en línea o en una ubicación geográfica específica”.

A su vez la expresión "trabajador de plataformas digitales" designa a toda persona que esté empleada o contratada para prestar servicios a través de una plataforma digital de trabajo, “independientemente de la clasificación de su situación en el empleo”.

La norma también refiere a la figura del “intermediario”, es decir aquel sujeto (persona jurídica o física), que haciendo uso de una plataforma digital, “pone a disposición el trabajo de un trabajador de plataformas digitales”. Ello podrá verificarse: “a) en virtud de relaciones contractuales con la plataforma digital de trabajo y con el

trabajador de plataformas digitales, o b) en el marco de una cadena de subcontratación entre la plataforma digital de trabajo y el trabajador de plataformas digitales”.

 3. La cuestión de la subordinación

El punto neurálgico que ha dividido a nivel global doctrina y jurisprudencia es si en los casos más notorios de trabajadores de aplicaciones (imaginemos, los conductores de empresas como Uber o los repartidores de Pedidos Ya, Rappi, etc) se producen vínculos de trabajo subordinados entre éstos y las plataformas (y por lo tanto se aplica el Derecho del trabajo) o si la plataforma es un instrumento que simplemente “facilita” el trabajo, conservando los trabajadores ligados a ella la autonomía propia de los trabajadores independientes (en cuyo caso se aplica la legislación civil).

Las propias expresiones del Convenio al definir la función de una plataforma digital – “organizar y/o facilitar”, “persona empleada o contratada” – indican en la jerga “laboralista” desde el art. 1º, que el texto no va a pronunciarse sobre el carácter autónomo o subordinado de las prestaciones, ni va a establecer una “presunción de subordinación”, cuestión en el centro del complejo debate de estos últimos años. Confirma esta posición el art. 19 del texto, que reenvía el tema a las regulaciones nacionales e instrumentos internacionales. El texto indica:

Las condiciones de empleo o contratación de los trabajadores de plataformas digitales se regirán preferentemente por la legislación del país en el que se realice el trabajo, salvo que la legislación nacional, los instrumentos internacionales o los acuerdos multilaterales o bilaterales dispongan otra cosa, teniendo en cuenta las modalidades contractuales.

            Sobre este punto importa sin embargo destacar el art. 9 del Convenio que en términos “oitianos” valoriza el principio de la realidad: la supremacía de los hechos por sobre las formalidades contractuales deberá ser el criterio para clasificar de forma “correcta” la naturaleza del vínculo laboral. En especial, a la hora de examinar esos hechos, deberá tomarse en cuenta “la remuneración o el pago del trabajador de plataformas digitales, entre otros elementos, y considerando las especificidades del trabajo que se realiza a través de las plataformas digitales de trabajo”. Entendemos que este artículo habilita además a tomar en cuenta los indicadores de la Recomendación Nº 198 sobre relación de trabajo, como por otra parte lo indica en nuestro país el Derecho 145/025.

 4. Reconocimiento de los principios y derechos fundamentales en el trabajo

El Titulo III, art. 3 reconoce expresamente que deben aplicarse a los trabajadores de plataformas los llamados Principios y Derechos Fundamentales de la OIT, reconocidos en la Declaración del año 1998 y en la Resolución de 2022. Estos – como el propio texto lo indica  son:

  • la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
  • la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
  • la abolición efectiva del trabajo infantil;
  • la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación;
  • un entorno de trabajo seguro y saludable.

 5. Otros principios y derechos expresamente reconocidos

Los Títulos y artículos siguientes reconocen a los trabajadores de plataformas, independientemente de la naturaleza de su vínculo contractual, otros importantes principios y derechos, que la doctrina y la jurisprudencia ha desarrollado con especial énfasis en el Derecho del trabajo general. La enumeración es la siguiente:

  • Seguridad y salud en el trabajo, incluyendo accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Tit. IV);
  • Protección eficaz de la violencia y acoso en el mundo del trabajo (Tit. V);
  • Promoción del trabajo decente, alentando la progresión profesional y el desarrollo de competencias en la economía de plataformas (Tit. VI);
  • Protección del nivel de remuneración y el pago (Tit. VIII);
  • Derecho de información clara sobre el pago de las remuneraciones y sus descuentos, y sobre sus condiciones de empleo o contratación (Tit. VIII);
  • Protección de la seguridad social “en condiciones que no sean menos favorables que las que se aplican a otros trabajadores con la misma clasificación de la situación en el empleo” (Tit. IX);
  • Derecho de los trabajadores y sus organizaciones a la transparencia sobre el uso de los sistemas automatizados de las plataformas, que tengan impacto en las condiciones de trabajo o en el acceso al trabajo (Tit. X y XIII);
  • Protección de los datos personales y la privacidad de los trabajadores de plataformas digitales (Tit. XI);
  • Prohibición de la suspensión o desactivación de cuentas y terminación del empleo, cuando tal suspensión, desactivación o terminación se base en motivos discriminatorios u otros motivos ilegales (Tit. XII);
  • Protección adecuada de los migrantes y los refugiados (Tit. XIV);
  • Derecho a un fácil acceso a mecanismos de solución de conflictos equitativos y eficaces (Tit. XV);
  • Mecanismos de cumplimiento y control de la aplicación de la legislación nacional y de los convenios colectivos pertinentes (Tit. XVI), con evidente referencia a la Administración e Inspección de Trabajo de los distintos países (Tit. XVI).

Importa destacar el principio de “trato no menos favorable”, reconocido en el art. 23, que expresa:

Todo Miembro, al aplicar el Convenio, adoptará medidas para asegurarse de que los trabajadores de plataformas digitales gocen de una protección no menos favorable respecto de la que gozan otros trabajadores con la misma clasificación de la situación en el empleo.

Finalmente, el art. 24 señala que las disposiciones del Convenio se aplicarán “en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, por medio de la legislación, los convenios colectivos, las decisiones judiciales, por una combinación de estos medios o en cualquier otra forma conforme a la práctica nacional”. Es una norma interesante en la medida que promueve la retroalimentación entre la legislación, la acción de los actores sociales y las decisiones judiciales, reconociendo así que el sistema de tutelas deberá estar garantizado por una pluralidad de interlocutores jurídicos.

 6. Una reflexión final

            Como toda transacción, probablemente el texto del Convenio dejará insatisfechos a quienes tenga una visión radicalizada sobre el tema. Pero, en lo personal, consideramos que como toda transacción, el Convenio merece el respeto de ser un documento que fue debatido al máximo nivel de diálogo social y finalmente aprobado. Y no es menor el hecho que el Convenio haya sido aprobado Recordemos que en el año 2006 se debatió en un marco de similar tensión el Convenio sobre la Relación de Trabajo, no lográndose el acuerdo final, y quedando las reglas limitadas a una Recomendaciòn (la 198), que aunque importante, no alcanzó el nivel normativo que tiene un Convenio.

            La segunda cuestión es que el trabajo de plataformas por la extensión y por el rol que va adquiriendo en la economía de los países, merece reglas que definan un piso de tutelas mínimas. En tal caso entendemos que el Convenio cumple con ese objetivo básico.

Entendemos también que el Convenio implica una primera extensión del Derecho del trabajo internacional a nuevas realidades, con incipientes tutelas laborales.  Es razonable pensar que la histórica “progresividad” de nuestra disciplina construirá futuras tutelas que den un marco cada vez más preciso a la protección de esta nueva modalidad de trabajo. La experiencia nos indica que el Derecho del trabajo siempre ha avanzado hacia mayores tutelas y ello no deberá descartarse en el desarrollo de las nuevas tecnologías que dan forma a los “nuevos trabajos”.

            Finalmente, no dudamos que el Convenio deberá ser ratificado por Uruguay, entre otros, por dos motivos: a) es positivo dar un respaldo internacional a nuestra normativa nacional; b) el Convenio amplia los espacios de tutela, que la normativa nacional limita a los conductores y repartidores.

 



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