Con 406 votos a favor, 8 en contra y 36 abstenciones, Representantes de
Gobiernos, empleadores y trabajadores, reunidos en la 114ª Reunión de la
Conferencia Internacional de la OIT aprobaron hoy 12 de junio el Convenio sobre trabajo de
plataformas, siendo la primera norma internacional en regular este especial
sector de la economía.
1. La aprobación del Convenio
El proceso de aprobación,
comenzado en el año 2024, implicó
intensas negociaciones y deliberaciones en los años 2025 y 2026, para finalmente
aprobar el documento, cuyo título final es “Convenio sobre el trabajo decente
en la economía de plataformas”.
Ante un tema laboral de especial importancia, en el que se
polarizaron en nuestro país y en el mundo las opiniones en favor y en contra de
la condición laboral de trabajadores como los conductores de vehículos y
repartidores, el Convenio adopta una regulación importante, en línea con normas
ya aprobadas en países latinoamericano como Chile, Colombia, México y Uruguay.
Recordamos que nuestro país aprobó el año pasado la Ley 20.396 de 13/02/2025 y
su Decreto reglamentario N° 145/025 de 8 de julio de 2025. Todos estos textos –
y el Convenio - se caracterizan por introducir derechos laborales y
previsionales comunes que alcanzan a todos los trabajadores de plataformas, sin
ingresar en la diferenciación de la naturaleza autónoma o subordinada de su
vínculo.
2. Sujetos y calificación de las plataformas digitales de trabajo
El Convenio – a diferencia de
la normativa nacional limitada a los trabajadores que “facilitan servicios de
entrega de bienes o transporte urbano y oneroso de pasajeros” – tiene un amplio
alcance, sin focalizar sus reglas en determinado tipo de trabajo de
plataformas.
El art. 1 del Convenio define
a la "plataforma digital de trabajo" como la persona jurídica o
física, que por medio de tecnologías digitales, utilizando sistemas
automatizados de toma de decisiones, organice y/o facilite el trabajo realizado
por personas a cambio de remuneración o pago, a petición del destinatario o del
solicitante. Agrega la norma que el Convenio alcanza las plataformas, “independientemente
de que dicho trabajo se realice en línea o en una ubicación geográfica
específica”.
A su vez la expresión
"trabajador de plataformas digitales" designa a toda persona que esté
empleada o contratada para prestar servicios a través de una plataforma digital
de trabajo, “independientemente de la clasificación de su situación en el
empleo”.
La norma también refiere a la
figura del “intermediario”, es decir aquel sujeto (persona jurídica o física),
que haciendo uso de una plataforma digital, “pone a disposición el trabajo de
un trabajador de plataformas digitales”. Ello podrá verificarse: “a) en virtud
de relaciones contractuales con la plataforma digital de trabajo y con el
trabajador de plataformas
digitales, o b) en el marco de una cadena de subcontratación entre la
plataforma digital de trabajo y el trabajador de plataformas digitales”.
3. La cuestión de la subordinación
El punto neurálgico que ha
dividido a nivel global doctrina y jurisprudencia es si en los casos más
notorios de trabajadores de aplicaciones (imaginemos, los conductores de empresas
como Uber o los repartidores de Pedidos Ya, Rappi, etc) se producen vínculos de
trabajo subordinados entre éstos y las plataformas (y por lo tanto se aplica el
Derecho del trabajo) o si la plataforma es un instrumento que simplemente “facilita”
el trabajo, conservando los trabajadores ligados a ella la autonomía propia de
los trabajadores independientes (en cuyo caso se aplica la legislación civil).
Las propias expresiones del
Convenio al definir la función de una plataforma digital – “organizar y/o
facilitar”, “persona empleada o contratada” – indican en la jerga “laboralista”
desde el art. 1º, que el texto no va a pronunciarse sobre el carácter autónomo
o subordinado de las prestaciones, ni va a establecer una “presunción de subordinación”,
cuestión en el centro del complejo debate de estos últimos años. Confirma esta
posición el art. 19 del texto, que reenvía el tema a las regulaciones
nacionales e instrumentos internacionales. El texto indica:
Las
condiciones de empleo o contratación de los trabajadores de plataformas
digitales se regirán preferentemente por la legislación del país en el que se
realice el trabajo, salvo que la legislación nacional, los instrumentos
internacionales o los acuerdos multilaterales o bilaterales dispongan otra
cosa, teniendo en cuenta las modalidades contractuales.
Sobre este
punto importa sin embargo destacar el art. 9 del Convenio que en términos
“oitianos” valoriza el principio de la realidad: la supremacía de los hechos
por sobre las formalidades contractuales deberá ser el criterio para clasificar
de forma “correcta” la naturaleza del vínculo laboral. En especial, a la hora
de examinar esos hechos, deberá tomarse en cuenta “la remuneración o el pago
del trabajador de plataformas digitales, entre otros elementos, y considerando
las especificidades del trabajo que se realiza a través de las plataformas
digitales de trabajo”. Entendemos que este artículo habilita además a tomar en
cuenta los indicadores de la Recomendación Nº 198 sobre relación de trabajo,
como por otra parte lo indica en nuestro país el Derecho 145/025.
4. Reconocimiento de los principios y derechos fundamentales en el trabajo
El Titulo III, art. 3 reconoce
expresamente que deben aplicarse a los trabajadores de plataformas los llamados
Principios y Derechos Fundamentales de la OIT, reconocidos en la Declaración
del año 1998 y en la Resolución de 2022. Estos – como el propio texto lo indica
son:
- la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
- la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
- la abolición efectiva del trabajo infantil;
- la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación;
- un entorno de trabajo seguro y saludable.
5. Otros principios y derechos expresamente reconocidos
Los Títulos y artículos
siguientes reconocen a los trabajadores de plataformas, independientemente de
la naturaleza de su vínculo contractual, otros importantes principios y
derechos, que la doctrina y la jurisprudencia ha desarrollado con especial
énfasis en el Derecho del trabajo general. La enumeración es la siguiente:
- Seguridad y salud en el trabajo, incluyendo accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Tit. IV);
- Protección eficaz de la violencia y acoso en el mundo del trabajo (Tit. V);
- Promoción del trabajo decente, alentando la progresión profesional y el desarrollo de competencias en la economía de plataformas (Tit. VI);
- Protección del nivel de remuneración y el pago (Tit. VIII);
- Derecho de información clara sobre el pago de las remuneraciones y sus descuentos, y sobre sus condiciones de empleo o contratación (Tit. VIII);
- Protección de la seguridad social “en condiciones que no sean menos favorables que las que se aplican a otros trabajadores con la misma clasificación de la situación en el empleo” (Tit. IX);
- Derecho de los trabajadores y sus organizaciones a la transparencia sobre el uso de los sistemas automatizados de las plataformas, que tengan impacto en las condiciones de trabajo o en el acceso al trabajo (Tit. X y XIII);
- Protección de los datos personales y la privacidad de los trabajadores de plataformas digitales (Tit. XI);
- Prohibición de la suspensión o desactivación de cuentas y terminación del empleo, cuando tal suspensión, desactivación o terminación se base en motivos discriminatorios u otros motivos ilegales (Tit. XII);
- Protección adecuada de los migrantes y los refugiados (Tit. XIV);
- Derecho a un fácil acceso a mecanismos de solución de conflictos equitativos y eficaces (Tit. XV);
- Mecanismos de cumplimiento y control de la aplicación de la legislación nacional y de los convenios colectivos pertinentes (Tit. XVI), con evidente referencia a la Administración e Inspección de Trabajo de los distintos países (Tit. XVI).
Importa destacar el principio de “trato no menos favorable”,
reconocido en el art. 23, que expresa:
Todo Miembro, al aplicar el
Convenio, adoptará medidas para asegurarse de que los trabajadores de
plataformas digitales gocen de una protección no menos favorable respecto de la
que gozan otros trabajadores con la misma clasificación de la situación en el
empleo.
Finalmente, el art. 24 señala que las disposiciones del
Convenio se aplicarán “en consulta con las organizaciones más representativas
de empleadores y de trabajadores, por medio de la legislación, los convenios
colectivos, las decisiones judiciales, por una combinación de estos medios o en
cualquier otra forma conforme a la práctica nacional”. Es una norma interesante
en la medida que promueve la retroalimentación entre la legislación, la acción
de los actores sociales y las decisiones judiciales, reconociendo así que el
sistema de tutelas deberá estar garantizado por una pluralidad de
interlocutores jurídicos.
6. Una reflexión final
Como toda
transacción, probablemente el texto del Convenio dejará insatisfechos a quienes
tenga una visión radicalizada sobre el tema. Pero, en lo personal, consideramos
que como toda transacción, el Convenio merece el respeto de ser un documento
que fue debatido al máximo nivel de diálogo social y finalmente aprobado. Y no
es menor el hecho que el Convenio haya sido aprobado Recordemos que en el año 2006
se debatió en un marco de similar tensión el Convenio sobre la Relación de
Trabajo, no lográndose el acuerdo final, y quedando las reglas limitadas a una
Recomendaciòn (la 198), que aunque importante, no alcanzó el nivel normativo
que tiene un Convenio.
La segunda
cuestión es que el trabajo de plataformas por la extensión y por el rol que va
adquiriendo en la economía de los países, merece reglas que definan un piso de
tutelas mínimas. En tal caso entendemos que el Convenio cumple con ese objetivo
básico.
Entendemos también que el Convenio
implica una primera extensión del Derecho del trabajo internacional a nuevas realidades,
con incipientes tutelas laborales. Es
razonable pensar que la histórica “progresividad” de nuestra disciplina construirá
futuras tutelas que den un marco cada vez más preciso a la protección de esta
nueva modalidad de trabajo. La experiencia nos indica que el Derecho del
trabajo siempre ha avanzado hacia mayores tutelas y ello no deberá descartarse
en el desarrollo de las nuevas tecnologías que dan forma a los “nuevos trabajos”.
Finalmente, no dudamos que el
Convenio deberá ser ratificado por Uruguay, entre otros, por dos motivos: a) es
positivo dar un respaldo internacional a nuestra normativa nacional; b) el
Convenio amplia los espacios de tutela, que la normativa nacional limita a los
conductores y repartidores.

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