lunes, 22 de junio de 2026

Convenio OIT 193: ¿hacia un Derecho del empleo?

Existe un pecado original del Derecho del trabajo. Nació como un derecho “exclusivo y excluyente”. Su objeto – pese al nombre engañoso – no fue proteger en términos generales al “trabajo”, es decir a todos los trabajos, sino tutelar solo un determinado tipo de trabajo: el trabajo subordinado. Hoy comprobamos que el Derecho del trabajo experimenta dificultades para que sus reglas alcancen nuevas formas de actividad,que ya no responden a los paradigmas del modelo industrial, que fueron determinantes para la construcción de la disciplina. 

Ante una realidad en la que conviven formas de trabajo de controvertida naturaleza jurídica, hemos afirmado la necesidad de promover un Derecho del empleo, que proteja a todo tipo de trabajo: subordinado, autónomo y semi-dependiente. Uno de los debates más encendidos en los últimos años es el que se refiere al futuro del Derecho del Trabajo y a la necesidad de formular un marco de protección que alcance a las nuevas modalidades laborales, excluidas muchas veces del Derecho laboral. La posición tradicional de la doctrina ha sido la de intentar atraer a la zona del "trabajo subordinado" las diversas expresiones del trabajo autónomo económicamente dependiente. Se postula la posibilidad de extender las fronteras del Derecho del Trabajo, para abarcar situaciones que hoy no están protegidas. En reflexiones formuladas en el pasado, hemos expresado la necesidad que se puede avanzar en la elaboración de un derecho general del empleo que regule todas las formas de aplicación de las energías intelectuales y corporales consideradas socialmente trabajo, más allá de los límites que pueda definir la subordinación o la ajenidad. 

Esta convicción encuentra una respuesta en el Convenio Internacional del Trabajo Nº 193 un conjunto normativo que bien puede considerarse la base de un Derecho general del empleo. Como ya recordáramos en el anterior post, fue aprobado por la Conferencia de la Organización por amplia mayoría (408 votos sobre un total de 448) y en los días que siguieron a su aprobación, hemos comprobado una aceptación general de nuestros colegas, que ha unido por primera vez a aquellos que tienen visiones distantes sobre la naturaleza jurídica del trabajo de aplicaciones, en especial el de conductores de vehículos y repartidores..

El debate sobre las plataformas digitales se ha centrado fundamentalmente – en nuestro país y a nivel global – sobre si estamos ante un trabajo subordinado o autónomo: ese “nudo” que ha polarizado las opiniones, es obviado por el Convenio, que cabecea la cuestión al outball. El Convenio, al definir las plataformas como aquellas entidades que “organizan y/o facilitan trabajo” abra la puerta a sujetos que pueden organizar empresarialmente el trabajo de plataformas o simplemente intermediar en el mismo, no resolviendo la cuestión de fondo (ni estableciendo aún una presunción de subordinación). El tema es derivado a las legislaciones nacionales y a los instrumentos internacionales (art. 19), por lo cual es presumible que el tema de si son trabajadores subordinados o no, seguirá discutiéndose en los tribunales de la mayoría de los países.

Pero entonces, ¿porqué celebramos la aprobación del Convenio 193? Entiendo que el argumento principal para reconocer la importancia de este documento, es que el mismo establece un piso mínimo de tutelas para todos los trabajos. Es cierto que el Convenio solo enfoca el trabajo decente en la economía de las plataformas digitales, pero nos animamos a afirmar que su genética, el amplio consenso y los derechos que incluyen, lo volverán un referente ineludible a la hora de definir las tutelas a las que tiene derecho toda persona que trabaja, cualquier sea la naturaleza jurídica de su vínculo con una contraparte empleadora, cliente o usuaria. 

El Convenio establece una batería de derechos y principios que significa un piso mínimo de tutelas que van desde los derechos sindicales, a la información sobre la retribución y las condiciones de trabajo, desde la no discriminación y la protección de los migrantes a la prohibición de toda forma de violencia en el trabajo, desde las tutelas en materia de seguridad y salud a la protección de los datos personal y la privacidad, desde el impacto del uso de los sistemas automatizados a la inclusión de todos trabajador en un sistema adecuado de seguridad social. 

En una época en que la OIT es objeto de no pocos cuestionamientos, el Convenio 193 demuestra una vez más la importancia y vitalidad de la Organización – decana de los organismos internacionales –, que avanza con la nueva normativa hacia reglas que se extienden más allá de la geografía conocida del Derecho del trabajo.

Corresponde también formar cada vez más a profesionales, actores sociales y jueces en un Derecho del empleo amplio, extensible a todos los trabajadores, cualquiera sea su vínculo laboral. En esta línea deberemos imaginar sindicatos que amplíen su convocatoria a los “nuevos” trabajadores, así como incluir en nuestros estudios nuevos conceptos y paradigmas, que permitan conformar un nuevo Derecho, alimentado por principios y doctrinas, que no son producto de un proceso imaginativo o ideológico, sino que son expresión de la propia ética de una disciplina, que se resume en la defensa de la dignidad de la persona que trabaja. 


 

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