domingo, 26 de abril de 2020

CHARLAS VIRTUALES DE FORMACION EN DERECHO DEL TRABAJO Y RELACIONES LABORALES


Aprovecho la comunicación con los lectores del blog para señalar la interesante propuesta formulada por la Asociación de Licenciados en Relaciones Laborales sobre un CICLO DE CHARLAS VIRTUALES  que se desarrollara en mayo.
La propuesta busca profundizar aspectos importantes de los conocimientos prácticos y de temáticas propias de ambas disciplinas. Por otra parte destacamos que se pretende generar un aporte ante la crisis sanitaria que atraviesa el país, a través de la donación de lo recaudado en las charlas a la red de apoyo a “@CANASTASUY”.
Por tal motivo, el ciclo de Charlas no es gratuito, porque tiene el objetivo de recaudar fondos por medio de la inscripción, para luego ser depositados en la caja de ahorros que dicho emprendimiento solidario maneja.
Colabora en la iniciativa Capital Humano Campus, institución de capacitación que apoyar la difusión de los encuentros.
La actividad se desarrollará en cuatro módulos que nuclean distintas temáticas referentes a la relación laboral.
Disertantes :
1º Módulo: Despidos. Dr. Leonardo Slinger
02/05/2020 10:00 a 11:30
2º Módulo: Liquidación de créditos laborales: tiempo trabajado en descansos, feriados y horas extras. Lic. RRLL Manuel Planelles
09/05/2020 10:00 a 11:30
3º Módulo: Liquidación de créditos laborales: Licencia, salario vacacional y aguinaldo. Lic. RRLL Adriana Aguiar
23/05/2020 10:00 a 11:30
4º Módulo: Liquidación de de IRPF y aportes. Lic.RRLL. Stefan Rodríguez.
30/05/2020 10:00 a 11:30
Inversión:
Socios: cada módulo $100 o $300 los 4 módulos.
No socios cada módulo $200 o $600 los 4 módulos.
Plazo de inscripción: 18/04/2020 al 01/05/2020 12:00 am
Deposito en caja de ahorros BROU Cuenta Nº110240083-00001 indicando nombre y apellido.
Los organizadores indican que luego de realizado el pago. la persona inscripta recibirá la ID y contraseña para poder acceder a la plataforma Zoom.

miércoles, 22 de abril de 2020

LA DECISION DEL PARTISANO


Una pregunta de Jean-Paul Sartre me cambió la perspectiva en mis años universitarios. El gran filósofo y humanista francés se formulaba la siguiente pregunta: “En tiempos de guerra, ¿qué debe hacer el hijo único de una madre viuda? ¿Cuidar a su madre o ir al maquís (es decir a la resistencia francesa contra la invasión nazi?). “No importa cuál será su decisión - expresaba Sartre -. Su decisión siempre lo dejará dolido, contrariado, insatisfecho”.
Lo que destaco de este planteo, es que a veces las respuestas claras y contundentes no existen. La vida nos obliga a decidir, sabiendo que ninguna de las opciones no dejará satisfecho.
¿Porque la pregunta de Sartre retorna a sonar en este blog? En época de epidemia global, la pregunta se reformula bajo otra expresión: “En tiempos de COVID-19, ¿debemos proteger la salud o el trabajo?”. Es una pregunta - que como aquella del partisano - no tiene una respuesta sólida y cualquier opción nos traerá disconformidad.
Escucho la retórica de aquellos que afirman de modo enfático que primero hay que proteger la salud y salvar vidas, luego preocuparse del trabajo. Estas afirmaciones parten de la premisa falsa de querer disociar la salud del trabajo. El trabajo, para la mayoría de los seres humanos, es la principal vía a su salud, su forma de estar en el mundo. Cortar el trabajo radicalmente es también cortar vida, salud, vitalidad, para que muchos más que los contagiados por el coronavirus, se derrumben en la depresión y en la pérdida de su identidad (por el trabajo es “identidad” en nuestras sociedades).
Mis años - ya casi venerables - me permitieron vivir otra pandemia: en 1957,  (yo un preadolescente de 9 años) tenía capacidad  para entender las noticias que circulaban en los diarios, la radio y la nueva televisión: un nuevo virus, técnicamente llamado H2N2 apareció en el este de Asia, desencadenando lo que se dio en llamar la "influenza asiática". El virus, que se originó a partir de un virus de la influenza aviar, produjo muertes estimadas en 1.1 millones a nivel mundial. No recuerdo en esa época haber faltado a la escuela, tampoco recuerdo que se paralizara el trabajo en el mundo. Es que la población mundial estaba más preocupada por reconstruir las ciudades destruidas en el segundo conflicto mundial, que por la pandemia. Y en esos años se forjó, por ejemplo,  la gran reconstrucción europea.
No quiero minimizar los riesgos del coronavirus,  pero me parece importante expresar mi opinión sobre la necesidad de seguir trabajando. Cuando miro alrededor no solo veo trabajadores en seguro de paro; veo pequeños artesanos, microempresarios, comercios minoristas, bares y restaurantes cerrados. Probablemente no nos damos cuenta que el principal estrago en el momento es la pérdida del trabajo, que siempre ha sido la palanca más efectiva  de construcción y redistribución de las riquezas de una sociedad.

También quiero recordar una lectura de estos días que me ha marcado e invita a nuevas reflexiones. El autor es el filósofo italiano Giorgio Agamben, que en un artículo titulado "la invención de la pandemia" (que aparece además en el libro digital "Sopa de Wuhan", que circuló en las redes) afirma que la epidemia es una nueva escalada del Estado (o de los Estados, sin una particular referencia geográfica) hacia sistemas de excepción. Se está construyendo un "estado de pánico colectivo", donde "en un círculo vicioso perverso, la limitación de la libertad impuesta por los gobiernos es aceptada en nombre de un deseo de seguridad que ha sido inducido por los mismos gobiernos, que ahora intervienen para satisfacerla".

Por eso celebro la actitud valiente de tantos trabajadores - desde la construcción a la pesca, desde los laboratorios a los supermercados, farmacias y estaciones de servicio;    desde la recolección de cítricos a los cultivadores hortofrutícolas (debemos recordar que la fruta y la verdura no nacen en las góndolas de las grandes superficies);



desde el transporte urbano y nacional a los funcionarios públicos en lugares esenciales - que han asumido la responsabilidad de seguir trabajando y contribuir a mantener activa la economía del país. 

A estos trabajadores, ¡Salud!
  

martes, 14 de abril de 2020

URUGUAY NORMAS COVID-19



Estimados lectores, 
hemos considerado oportuno en esta entrega del blog hacer una puesta a punto de las normas específicas aprobadas desde el 16 de marzo pasado hasta el 11 de abril, en ocasión de la crisis provocada por el coronavirus COVID 19.

El objetivo de este post es simplemente tener un panorama actualizado sobre las nuevas reglas que operan en esta emergencia, al margen de cualquier comentario personal.

DECRETO N° 93 DE 13/03/20:
            El primer decreto aprobado declara la emergencia nacional sanitaria a causa de la pandemia por el virus COVID 19, disponiendo una serie de medidas a fin de mitigar y prevenir las consecuencias de la propagación del mencionado virus.
            Entre las medidas adoptadas, se señalan la suspensión de espectáculos públicos y el cierre preventivo de centros termales. Exhorta a suspender los espectáculos públicos y refiere a la necesidad de extremar medidas de desinfección en espacios públicos y privados, así como el aislamiento de determinada población.  

DECRETO N° 94 DE 16/03/20:
            El decreto amplia las normas dispuestas en el anterior y establece diversas reglas excepcionales mientras dure la declaración de emergencia sanitaria. Entre ellas:
- prohibición de desembarque de pasajeros en zona de riesgo;
- prohibición de ingreso de personas al país desde la República Argentina;
- prohibición de vuelos privados;
- exhortación a no viajar;
- seguro de enfermedad para aquellos trabajadores en cuarentena, que estén alcanzados por el régimen de subsidio por enfermedad del Decreto-Ley 14.407.;
- obligación de empleadores de adoptar medidas de prevención y protección vinculadas con la eventual propagación del COVID 19, con especial referencia a las disposiciones específicas establecidas por el MTSS, que recogen las definiciones del CONASSAT de 13 de marzo de 2020.
En materia estrictamente laboral, el art. 6 dispone: “Exhortase a todos los empleadores a instrumentar y promover, en todos los casos que sea posible, que los trabajadores realicen sus tareas en sus domicilios. Esta situación deberá ser comunicada a la Inspección General del Trabajo a sus efectos. El empleador deberá suministrar los implementos necesarios para realizar la tarea encomendada”.

RESOLUCIONES MTSS/CONASSAT SOBRE PREVENCION Y ATENCION LABORAL
            Los días 13 y 18 de marzo se aprueban sendas Resoluciones del MTSS que recogen acuerdos tripartitos del CONNASAT:
- Resolución del MTSS N° 52 del 13/3/2020
- Resolución del MTSS N° 54 del 18/3/2020
La Resolución N° 52 formula recomendaciones generales para la prevención y control del contagio del COVID 19.
La Resolución N° 52 especifica las medidas que deberán tomarse para cumplir con la prevención y el control.
            Estas medidas son:
            • Mecanismos de comunicación a los trabajadores a través de información colocada en lugares visibles y/o distribución de material informativo sobre las características de la enfermedad.
            • Provisión en los lugares de trabajo del material de higiene necesario para cumplir con las medidas de control, prevención y actuación, como ser alcohol y medios de protección personales tales como guantes en las actividades en contacto con el público.
              Utilización de mascarillas en aquellos casos en que se esté en contacto con alguien de quien se sospeche la infección por el virus o si manifiesta tos o estornudo.            Asegurar la limpieza e higiene de los lugares y equipos de trabajo.
              Informar sobre el uso exclusivo de artículos de uso personal, como el mate, botellas, cubiertos y vajilla, que no deberán compartirse con otras personas.
              Adecuado mantenimiento y limpieza de equipos que proyectan aire, como secadores de manos, equipos de aire acondicionado y ventilación.
              Indicar a todos los trabajadores la necesidad del lavado frecuente de manos con agua o jabón y el uso de alcohol en gel.
              Asegurar la continua reposición de jabón en baños y cocinas.
              Colocar dispensadores de alcohol en gel en lugares visibles, asegurando la recarga frecuente.
              Organizar el trabajo de modo que entre el trabajador y el público se mantenga una distancia nunca inferior a un metro y medio.
            • Evitar la concentración de personas en todos los lugares de trabajo, procurando que su número esté limitado al mínimo posible.

ADELANTO DE LICENCIA REGLAMENTARIA
-  Resolución del MTSS N° 55 del 20/3/2020
La Resolución autoriza a efectuar el adelanto de la licencia generada en 2020, siempre que exista acuerdo entre trabajador y empleador y el motivo esté fundado en la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país por la pandemia ocasionada por el coronavirus Covid-19.


MEDIDAS SEGURO DESEMPLEO
Se flexibiliza el seguro de desempleo, a los efectos que puedan cobrar subsidio trabajadores con desempleo parcial.
- Resolución del MTSS N° 143 del 18/3/2020
- Resolución del MTSS N° 163 del 20/3/2020
- Resolución del MTSS s/número del 3/4/2020
La primera de las Resoluciones flexibiliza el ingreso al seguro de desempleo por un plazo de 30 días de aquellos trabajadores pertenecientes a los sectores de comercio en general; comercio minorista de alimentación; hoteles, restaurantes y bares; servicios culturales y de esparcimiento y agencias de viaje.
La segunda Resolución extiende la flexibilización a todos los trabajadores alcanzados por el régimen de seguro de desempleo. La tercera finalmente extiende el plazo hasta el 31 de mayo de 2020.
La flexibilización permite a aquellos trabajadores, que no pueden acceder al seguro de desempleo por haber ya trabajado la mitad del mes y a aquellos que han visto reducida su jornada laboral en el 50% o más    medio mes, poder hacerlo cobrando una prestación del 25% del promedio de los últimos seis meses.  Para ello, además, deberá haber trabajador un mínimo de seis jornales.


SEGURO DE ENFERMEDAD MAYORES DE 65 AÑOS
- Decreto s/número del 25/3/2020
El decreto del gobierno establece que aquellas personas mayores de 65 años podrán permanecer en aislamiento por un máximo de 30 días, accediendo a un subsidio por enfermedad. 
Los trabajadores que realicen habitualmente, o puedan realizar, tareas laborales desde sus hogares quedan excluidos de esta normativa.
Asimismo, "la norma consigna que se entenderá por aislamiento, la permanencia de las personas en su domicilio, salvo en caso de imperiosa necesidad o urgencia".


LEY N° 19.873 DE 3 DE ABRIL DE 2020: DECLARA COVID 19 COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL EN LA SALUD
- Aprobado en el Senado el 24/3/2020
- Aprobada por Diputados el 26/3/2020
- en vía de promulgación
La ley incluye el COVID-19 como enfermedad profesional durante la emergencia sanitaria, comprendiendo al personal de la salud que trabaje directa o indirectamente con pacientes infectados por el virus.
El 2° inciso del art. 1 ofrece un concepto amplio de “personal de la salud”, incluyendo al personal de limpieza y otros servicios conexos, aún en el caso que estos servicios estén tercerizados.

PROTOCOLOS DE LA CONSTRUCCIÓN DE 1/4/2020 y 11/4/2020
Las Cámaras de la Construcción, la organización sindical SUNCA y el Ministerio de Trabajo, a través de la Inspección General del Trabajo acordaron el 1° de abril un Protocolo con Recomendaciones pra el retorno a las obras y la continuidad de las tareas dentro del Plan de Contingencia Sanitaria relacionado con el COVID-19.
El día 11 de abril profundizaron las medidas de prevención a adoptar en las obras.
El acuerdo ha permitido el retorno a las actividades el día 13 de abril.
Significa una apuesta al retorno ordenado a las diversas actividades: de su resultado podrá depender gran parte de la evolución económica de los próximos meses.

LEY 19.869 del 2/4/2020 QUE REGULA LA TELEMEDICINA
- Regula la implementación y desarrollo de la telemedicina, como prestación de los servicios de salud, a fin de mejorar su eficiencia, calidad e incrementar su cobertura mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación.
- Se encomienda al Ministerio de Salud Pública - quien tendrá a su cargo la competencia de declarar los servicios de telemedicina -, de dictar en el plazo de 90 días un protocolo de actuación en cada uno de los servicios involucrados.


AUTORIZACION PARA TRABAJAR EN FORMA REMOTA EN ZONAS FRANCAS
- Resolucion de la Direccion del Area Zonas Francas (Ministerio de Economía y Finanzas) de 8/4/2020.
- La normativa general de zonas francas indica que los trabajadores en planilla de empresas radicadas en las “zonas”, deben trabajar en la misma. Por esta Resolución “se autoriza en forma transitoria y excepcional a realizar su actividad laboral en forma remota”


LEY N° 19.874 DE 8 DE ABRIL DE 2020: INSTITUYE EL  FONDO COVID 19
Este Fondo surge como respuesta a los diversos costos que enfrentará el Estado para atender la emergencia sanitaria nacional declarada tras la expansión del coronavirus Covid-19.
La titularidad y administración del Fondo estará a cargo del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas.

El Fondo estará integrado por:
·         utilidades del ejercicio 2019 del Banco República Oriental del Uruguay (BROU);
·          utilidades acumuladas por la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND);
·         - el producido total del tributo cuyo hecho generador se establece así 
            remuneraciones y prestaciones nominales derivadas de servicios personales          prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios            Descentralizados, personas de derecho público no estatal y entidades de            propiedad estatal en la siguiente escala de remuneraciones:
            hasta los 120.000 pesos nominales se exoneran de aportes;
            5% entre 120.001 y 130.000;
            10% entre 130.001 y 150.000;
            15% entre 150.001 y 180.000; y
            20% a más de 180.001;
            donaciones en dinero nacionales y extranjeras que tengan por objeto contribuir    con este Fondo; fondos originados en préstamos de organismos internacionales y    multilaterales de crédito; contribuciones de personas públicas no estatales,
            toda otra partida, fondo o contribución destinado al Fondo.
·         20% sobre las prestaciones nominales del Presidente y Vicepresidente de la República, Legisladores, Ministros y Subsecretarios de Estado, Intendentes y demás funcionarios públicos de particular confianza, estarán gravadas por el impuesto a la tasa del 20%.
·         En ningún caso el monto de las retribuciones y prestaciones será inferior a 80.000 pesos líquidos o al líquido resultante del mayor ingreso de la franja anterior.
·         Están incluidos en este impuesto, en una escala que va del 5% al 20%, los ingresos correspondientes a las jubilaciones y pensiones, servidos por instituciones públicas, paraestatales y privadas.
·         El personal de la salud, trabajadores médicos y no médicos, quienes trabajan en el proceso asistencial, expuestos al COVID-19, quedan exceptuados.
·         Los tributos se aplicarán a los ingresos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020 y autoriza al P.E a prorrogar hasta por un máximo de dos meses, dando cuenta a la Asamblea General.
·         Hasta el momento el Poder Ejecutivo excluye la posibilidad de estableces impuestos para el capital,

lunes, 27 de enero de 2020

PIQUETES: LA DISCRETA CONEXIÓN ENTRE EL PROYECTO DE LA LUC Y EL DECRETO 480/2017


            Algunos periodistas al comentar los artículos “laborales” del proyecto de Ley de Urgente Consideración, divulgado por la coalición que conformará el futuro gobierno, expresaron que las normas prohíben la ocupación y los piquetes. Ello no es así. Sobre la cuestión de las ocupaciones, ya opinamos la semana pasada. Hoy nos referiremos a las reglas sobre los piquetes, contenidas en los artículos 448 a 450.
            La primera consideración es que las reglas - en la misma línea con la norma sobre la huelga en general y las ocupaciones - no prohíben los piquetes, sino que limitan su legitimidad a los piquetes pacíficos, definidos generalmente por la doctrina como “piquetes disuasivos”. El art. 448  expresa: “Declárase ilegítimos los piquetes realizados en espacios públicos o privados que afecten la libre circulación de personas, bienes o servicios”. Contrario sensu, los piquetes que no afecten la libre circulación, son legítimos.
            La segunda consideración - que nos parece interesante - es que las normas de la LUC no innovan, sino que encuentran su antecedente inmediato en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 480/2017 de 20 marzo de 2017. Como algunos recordarán, el Decreto del Poder Ejecutivo fue aprobado en ocasión de un piquete realizado frente a los accesos a las instalaciones de la planta de celulosa de Montes del Plata en Conchillas.
            A continuación mostramos un cuadro comparativo entre las normas del 2017 y el actual proyecto:

Decreto de 20 de marzo de 2017





Art. 1: El Ministerio del Interior dispondrá las medidas pertinentes a los efectos de preservar el uso público de las calles, caminos o carreteras cuyo tránsito se pretenda obstaculizar o interrumpir por personas, vehículos u objetos de cualquier naturaleza.



Par tal fin dicha Secretaría de Estado podrá requerir en forma directa el auxilio de otros organismos públicos así como coordinar, en tal caso la actividad tendiente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

Art. 2: La intervención de la autoridad policial a los efectos indicados en el artículo anterior se efectuará a fin de garantizar el derecho a la libre circulación, el orden público y la tranquilidad.

Art. 3: El Ministerio del Interior deberá dar cuenta en forma inmediata a la Justicia de la intervención referida en las disposiciones precedentes
Anteproyecto LUC
Artículo 448. Declárase ilegítimos los piquetes realizados en espacios públicos o
privados que afecten la libre circulación de personas, bienes o servicios.

Artículo 449. Facúltase al uso de la fuerza pública para disolver los piquetes
a los que refiere el artículo anterior.
El Ministerio del Interior dispondrá las medidas pertinentes a los efectos de preservar los espacios públicos o privados cuyo tránsito se pretenda obstaculizar o interrumpir por personas, vehículos u objetos de cualquier naturaleza.
Para tal fin dicha Secretaría de Estado podrá requerir en forma directa el auxilio de otros organismos públicos, así como coordinar, en tal caso, la actividad tendiente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior”.


Artículo 450, inc. 1. La intervención de la autoridad competente se efectuará a fin
de garantizar el derecho a la libre circulación, el orden público y la tranquilidad.

Artículo 450, inc. 2: En caso de hechos de apariencia delictiva, las autoridades actuantes detendrán a los presuntos infractores e informarán de inmediato al Ministerio Público.”

            Entendemos que la definición del art. 448 y las redacciones algo distintas del inciso final de ambas normas, no inciden en los puntos medulares de los dos textos, que en definitiva aplican soluciones análogas.
***
            Hechas estas puntualizaciones formales, entendemos oportuno reflexionar sobre la juridicidad del fenómeno de los piquetes, para lo cual nos remitiremos a consideraciones ya expresadas en oportunidad de la aprobación del Decreto 480/2017.
            ¿El piquete es una expresión legítima del Derecho de Huelga?”
            Esta modalidad de protesta, que implica la interrupción del tránsito o el obstáculo al ingreso en el lugar de trabajo, nace en las zonas rurales italianas a fines del siglo XIX, promovidas por los movimientos de tendencia anarquista. En efecto el piquete (picchettagio, en italiano) fue el instrumento empleado por los campesinos asalariados  – reunidos en los primeros gremios rurales del norte de Italia -, para impedir el ingreso de compañeros de trabajos a las hilanderías o las incipientes plantas agroindustriales. Como ocupar una fábrica en esa época hubiera sido considerado un acto delictivo, los trabajadores se colocaban al frente del portón de ingreso, para impedir el ingreso de los trabajadores que no se plegaban a la huelga. A estos últimos se los llamaba crumiri, euivalente a la expresión “carneros” en español.
            La primera reflexión apunta al hecho que el piquete es una manifestación bastante reciente en la historia de las relaciones laborales en Uruguay, que siempre se caracterizó porque las ocupaciones directas de las fábricas.
            La segunda reflexión recuerda que el piquete – más que la ocupación – por su propia forma de expresión implica el conflicto entre tres actores: la empresa, los trabajadores huelguistas y los trabajadores que no se adhieren a la huelga y quieren ingresar a trabajar. El piquete apunta a estos últimos, más que al empleador. La finalidad principal es que no ingresen los compañeros de trabajo, para constreñir al empleador a parar la fábrica.
            Como expresa la doctrina italiana, el piquete se afirma en un contexto en que existe un conflicto entre trabajadores (por un lado), que quieren seguir trabajando y trabajadores huelguistas  (por el otro); es en definitiva un conflicto  entre la libertad de trabajo y la libertad de huelga, entre la libertad sindical “negativa” de los primeros (decir no a la huelga) y libertad sindical “positiva” de los segundos (Carinci F., De Luca Tamajo R., Tosi P. y Treu T., Diritto del Lavoro - T. I, Diritto Sindacale, 5a edic., Turín, 2003, p. 263)
            El piquete, según su significación común, se expresa en un conjunto – más o menos significativo - de trabajadores de la misma empresa o de otras empresas (piquete de solidaridad), que conformar una barrera “humana” frente a la entrada de la fábrica u oficinas, para disuadir, molestar, bloquear  a los trabajadores que quieren ingresar a trabajar (ob. cit.).
            La verdadera problemática del piquete refiere a sus límites, que van desde el piquete disuasivo o persuasivo al piquete violento. En general la doctrina italiana (y la nacional) admiten el piquete pacífico, es decir aquel que se expresa en una acción de persuasión (aún enérgica o – dice la doctrina italiana - vivaz), pero sin bloquear el ingreso de los trabajadores a la empresa. En este tipo de piquete los huelguistas dejan un estrecho pasaje por donde los huelguistas pueden ingresar al lugar de trabajo y en ese espacio generalmente intentan persuadir o insultar verbalmente a los compañeros de trabajo.
            En cambio, en el caso del piquete “violento”, la resistencia de la barrera humana aumenta de voltaje para volverse una actividad violenta, con amenazas, posibles golpes y obstrucción para ingresar al lugar de trabajo.
            Entendemos – con Carinci et al. (ob. Cit., p. 267) - que mientras el piquete pacífico es una expresión del derecho de huelga, el piquete violento excede el límite de la huelga lícita porque si bien se ejerce invocando el derecho reconocido por el art. 57 de la Constitución, vulnera otros importantes derechos constitucionales, como el derecho al trabajo y a la seguridad (art. 7), y el derecho a la libre circulación (22 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica).
            Para reafirmar nuestra idea consideramos que el piquete persuasivo forma parte del derecho de huelga y de la libertad de comunicación y/o de expresión de la propia actividad sindical, mientras que el piquete violento actuado por medios de intimidación inusuales, no solo desconoce y se opone al ejercicio de otros derechos ciudadanos constitucionalmente relevantes, sino  que puede alcanzar un comportamiento incluso penalmente relevante (idem, ob. cit) .  
            En oportunidad de la aprobación del Decreto 480/2017, el Presidente del Pit-CNT Fernando Pereira prometió “racionalidad” en las protestas callejeras de la central sindical, para que no se impida nunca por completo la libre circulación (en El País del 29 de marzo 2017, p. 6).
            Compartimos la idea: en el caso de los piquetes y los demás derechos ciudadanos, lo que importa es actuar con ponderación, con racionalidad. El uso adecuado de los derechos no los debilita; todo lo contrario, los robustece.

jueves, 23 de enero de 2020

EL ANTEPROYECTO DE LA LUC Y LAS OCUPACIONES


            En el marco de una exposición realizada en PwC con los colegas Rosenbaum y Barretto en el mes de agosto pasado sobre el tema “La regulación de las relaciones laborales  en Uruguay en el período 2020/2024”, expresé algunas consideraciones sobre los cambios posibles si era electo un gobierno de la oposición.
            En aquella oportunidad y con relación a la debatida cuestión de las ocupaciones, expresé que un nuevo gobierno - de signo diferente - podría regularlas. sin prohibirlas y  legitimando las mismas; ello con la condición de garantizar el derecho al trabajo de los no huelguistas y la posibilidad de los empleadores de acceder a las instalaciones de la empresa.
            Estas consideraciones no eran ni personales, ni novedosas: derivaban de la Recomendación del Comité de Libertad Sindica. N° 1391 con relación a la Queja presentada en el año 2010 por la  Cámara de Industrias del Uruguay (CIU), la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) y  la Organización Internacional de Empleadores (OIE) ante la Organización Internacional del Trabajo.
            La Recomendación del Comié expresaba:
            “en cuanto al mencionado decreto núm. 145 de 2005 por medio del cual según los querellantes se derogaron dos decretos — uno de ellos vigente desde hace más de 40 años — que permitían al Ministerio del Interior proceder al desalojo de las empresas que fueran ocupadas por los trabajadores, el Comité estima que el ejercicio del derecho de huelga y la ocupación del lugar del trabajo deben respetar la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección de la empresa de penetrar en las instalaciones de la misma. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que vele por el respeto de estos principios en las normas reglamentarias que se dicten y en la práctica”.
            Al final de mi intervención, un participante me preguntó si no consideraba posible que un eventual nuevo gobierno prohibiera las ocupaciones y mi contestación fue que si bien era posible, me parecía un ejercicio excesivo de poder por parte de una eventual nueva Administración, con el riesgo además de no poder efectivizar una prohibición por la confrontación sindical que podía plantearse. Más fácil - concluía - era legitimar una nueva medida apelando a la “Recomendación” de la OIT.
            En una primera lectura del art. 349 del Anteproyecto de la nueva Ley de Urgente Consideración (LUC) conocido en el día de ayer, entiendo que el texto sigue esta idea que había expresado.
En efecto, la norma (mejor dicho, el proyecto de norma) indica:
            “Artículo 349. Toda medida de huelga deberá ejercerse de forma pacífica, sin
perturbar el orden público y asegurando la libertad de trabajo de los no huelguistas
y el derecho de la dirección a ingresar en los locales de la empresa.
El Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones a dichas medidas cuando éstas no
reúnan las condiciones establecidas precedentemente”.
            Si bien algún medio periodístico ha expresado que la norma prohíbe las ocupaciones, la lectura del texto me lleva a consideraciones opuestas. La norma legitima las ocupaciones - así como toda medida de huelga - en la medida de que se ejerza en forma pacífica. En el caso preciso de las ocupaciones se toma en cuenta además la recomendación del Comité de Libertad Sindical: asegurar la libertad de trabajo de los no huelguistas y el derecho de la dirección a ingresar en los locales de la empresa (el texto se alinea con lo expresado por el CLS).
            El art. 349 refiere a “toda medida de huelga”, texto que no habilita a excluir las ocupaciones: es más, las limitantes indicadas en el párrafo anterior, precisamente confirman que la huelga ejercida en forma pacífica - aún la ocupación - constituye una expresión legítima del conflicto laboral.
            ¿Qué debemos entender por ejercicio en forma pacífica en la huelga, en la medida que ninguna huelga es “pacífica”, sino que es el ejercicio de un derecho constitucional de ejercer presión y hasta dañar al empleador? Entendemos que el propio texto está indicando las pautas de esa condición. Es pacífica una ocupción que:
            a) no perturbe el orden público;
            b) asegure el derecho al trabajo de los no huelguistas;
            c) permita a los empleadores el ingreso a las instalaciones de la empresa.
            En fin, estos son solo unos comentarios primarios e inmediatos ante la lectura de un texto, que evidentemente promoverá reflexiones más profundas en lo personal y en la doctrina nacional, una vez que se apruebe el texto con o sin modificaciones.



domingo, 12 de enero de 2020

¿Es válida una renuncia por whatsapp?


Hace unos días, ordenando unos apuntes sobre el tema del abandono como causa de extinción del contrato de trabajo, decíamos que en Uruguay los jueces - para que se configure - dicha situación exigen al empleador el envío de un un telegrama certificado (que en nuestro país denominamos “telegrama colacionado”), en el que se le intime al trabajador el reintegro al trabajo. Recién se produce el abandono, si el trabajador no se reintegra.
Entendemos que el telegrama no es un requisito de solemnidad, sino de prueba. y nos preguntábamos: “¿es válida la intimación realizada por whatsapp (o nuevas aplicaciones que faciliten las comunicaciones) o email, solicitando el reintegro del trabajador, bajo apercibimiento del despido? Y agregábamos: “La contestación no puede ser otra que afirmativa: lo que puede complicar la validez de la prueba de una intimación tecnológica es la forma de acreditar fehacientemente el juez fehacientemente que el mensaje fue enviado y fue recibido, y la fecha del envío. Para ello podrá ser importante una acreditación notarial sobre el mensaje digital, la coincidencia con el teléfono o la dirección electrónica del destinatario, o cualquier otro elemento que permita dar valor de prueba o de indicio (con el análisis diferente en cada caso) al mensaje enviado. La intimación digital también será válida en la medida que en un juicio el trabajador no la desconozca al contestar la demanda (art. 130.2 y 137 C.G.P.), o la consienta expresamente en oportunidad de la audiencia”.
Pocos días después - es decir la semana pasada - los diarios locales dan cuenta de que un Tribunal del Trabajo validó una renuncia del trabajador realizada por whatsapp.
Por supuesto que la noticia despertó nuestro interés, puesto que “renuncia” y “abandono” son figuras que tienen cierta afinidad. Nos preocupamos por rastrear la sentencia, que es del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de fecha 11 de setiembre de 2019, aún recién ahora tomó notoriedad en la prensa. La sentencia revoca la decisión del Juzgado de 1a. Instancia de la ciudad de Young, que había considerado no válida una renuncia realizada por ese medio digital de comunicación.
El texto del whatsapp con el que la trabajadora comunicaba a su empleador la renuncia, indicaba “Hola XX, quería avisarle que no voy a poder seguir trabajando porque se complica con los nenes”. Surge también del expediente que la empresa demandada probó el contenido del mensaje con un acta notarial de constatación del mensaje.
La actora promovió juicio, alegando que en realidad había existido un despido indirecto, basado en diversos motivos.
Pero el Tribunal por unanimidad revocó la sentencia de primera instancia y otorgó validez a la renuncia realizada por whatsapp argumentando entre otras consideraciones:
 “el contenido del acta de constatación no fue impugnado ni por falsedad ideológica ni material. Por ende no pueden caber dudas que la constatación notarial realizada tanto en cuanto a su contenido como a que provenían de un contacto identificado como la actora, es veraz. Es más, la actora en su declaración ratifica el envío de esos WhatsApp: “entonces yo le dije que yo no iba a trabajar más porque se me complicaba para pagar la niñera”, texto similar al que transcribe el mensaje en cuestión. La actora nunca desconoció haber enviado dichos WhatsApp”.
•  “Ahora bien, corresponde expedirse si esto una carta de renuncia. Y atendiendo a las particularidades del caso se concluye que sí. La renuncia es un acto de voluntad del trabajador que por poner fin al vínculo laboral, debe ser libre y no condicionada, representando la decisión de desvinculación tomada en forma autónoma y sin vicios del consentimiento”.
• “Si bien es cierto que reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que la prueba, debe ser contundente y clara, no resulta un requisito excluyente para su acreditación que la misma haya sido otorgada mediante un medio tecnológico, más aún cuando la trabajadora también comunicaba a su empleador a través de dicho medio por ejemplo que no iba a concurrir a trabajar, pedía adelantos o consultaba si se podía reintegrar”.
Compartimos plenamente las consideraciones de la sentencia, que fue dictada por magistradas que mucho estimamos (las Dras. Nanci Corrales - redactora - Verónica Scavone y  Silvana Gianero).