El Convenio
193 y el principio de la realidad
Desde mi perspectiva el gran debate
entorno al trabajo de plataformas (definir si son trabajadores autónomos o
subordinados) concluyó a nivel de la OIT con un empate. Aquellos que aspiraban
a ver consignada en su norma una clara presunción de subordinación o la misma
subordinación, no lograron su propósito. Pero también es cierto que la inclusión
de claros derechos laborales reconocidos a todos los trabajadores de las
plataformas, independientemente de la naturaleza del vínculo, constituye un
reconocimiento importante, que debe ser celebrado por quienes defienden la idea
de una tutela mayor para estos trabajadores.
Una norma de especial interés que aparece
en el documento internacional y sobre la que no existía una clara expectativa en
la vigilia, es el art. 9, que reconoce en forma explícita el principio de la
realidad. La norma expresa:
- Todo
Miembro adoptará medidas apropiadas para asegurar la clasificación
correcta de los trabajadores de plataformas digitales vinculada a la
existencia o la inexistencia de una relación de trabajo, basándose
principalmente en los hechos relativos a la ejecución del trabajo, la
remuneración o el pago del trabajador de plataformas digitales, entre
otros elementos, y considerando las especificidades del trabajo que se
realiza a través de las plataformas digitales de trabajo.
Para la gran
mayoría de los laboralistas no existen dudas sobre el principio de la realidad
como eje central del Derecho del trabajo, principio que se expresan en el
postulado que los hechos priman sobre las formas. Pero entendemos que
explicitar el precepto en una norma escrita, excluye cualquier duda que pueda
plantearse.
Es sabido
que siempre existe en la Teoría del Derecho un debate siempre vivo entre “legalista” y “principista”,
es decir entre aquellos que entiende que solo es derecho lo que está contenido
en la norma escrita y quienes consideran que además de las normas legales, el
Derecho se manifiesta en una serie de principios morales y valores
fundamentales (extraídos del bloque de constitucionalidad y de la doctrina universal)
que cumplen una función normativa e integradora del mismo. Esta última es la visión
que plasmó Plá Rodríguez en el libro de los Principios del Derecho del Trabajo,
quien con su habitual claridad expresa que los principios tienen una función normativa,
porque “actúan como fuente supletoria, en caso de ausencia de la ley. Son medios
de integrar el derecho”.
El art. 9
del Convenio Nº 193 es claro en tal sentido: los Estados Miembros deberán en
caso de dudas sobre la naturaleza del vínculo jurídico de los trabajadores de
plataformas examinar los “hechos relativos a la ejecución del trabajo”,
agregando una línea directriz al expresar que deberán considerarse en especial
los hechos vinculados con “la remuneración o el pago del trabajador de
plataformas digitales, entre otros elementos, y considerando las
especificidades del trabajo que se realiza a través de las plataformas
digitales de trabajo”. Entendemos que este artículo habilita además a tomar en
cuenta los indicadores de la Recomendación Nº 198 sobre relación de trabajo,
como por otra parte lo indica en nuestro país el Derecho 145/025. Si bien el
sujeto obligado por la norma es el Estado Miembro, es claro que el precepto se
cumplirá a través de la función judicial, puesto que en definitiva será el juez
quien examinará los hechos que deberán primar sobre las formas y los contratos.
Si los
legalistas entienden que los principios no ejercen una función normativa, el
art. 9 despeja toda duda también para ellos, porque consigna en una norma lo
que a nuestro entender es un principio que no necesitaba ser consignado por escrito.
De todos modos y como dicen los italianos, “abbondare non nuoce” (mejor que
abunde y no que falte), por lo cual bienvenido es el art. 9 del Convenio Nª
193.

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