domingo, 4 de agosto de 2019

HACIA UNA REGULACION SENSATA DEL CONFLICTO


En este mismo blog - hace cuestión de un año - escribía que  era necesario establecer mecanismos de prevención del conflicto: “debemos regular el conflicto, especialmente en su prevención, con mecanismos de enfriamiento, que favorezcan la autocomposición negociada ante la exteriorización del conflicto en paros, huelgas, etc.”. Agregaba que el ajuste debía producirse “a la uruguaya” por vía de la negociación, aprovechando la extraordinaria “cantera” de normas laborales representadas por las cláusulas de prevención del conflicto previstas en numerosos laudos de los Consejos de salarios.

            Hoy recibo con satisfacción la noticia de la aprobación de la Resolución adoptada en Consejos de Ministros el 15 de julio de 2019, por el cual el Poder Ejecutivo establece “mecanismos de prevención y solución de conflictos” a los efectos de cumplir  con el contrato celebrado el 7 de noviembre de 2017 con UPM.

            Se ha dicho - y es verdad - que la Resolución repite reglas ya existentes. Ello es cierto, pero lo novedoso es precisamente que el Poder Ejecutivo recuerde y ordene esas normas ya existentes, expresando su compromiso de hacerlas cumplir. No es un hecho menor, porque en muchos casos si bien la normas existían, su eficacia parecía muy limitada en los hechos. Hoy el compromiso asumido por el Poder Ejecutivo - aunque limitadamente al caso de UPM - otorga (o debería otorgar) mayor vigor y visibilidad a las reglas existentes.

            ¿Cuales son las normas “existentes” que la Resolución invoca?:

            1) El art. 3, lit. f de la Ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968, que establece el preaviso obligatorio de 7 días para la huelga y el lock-out. Es una ley que se aprobó durante el gobierno del Presidente Pacheco Areco y que elaboró Victor Russomano, destacado jurista de Brasil. Hubo que recurrir a él, porque ningún laboralista nacional quiso intervenir en el proceso de aprobación de una ley sobre la huelga. Pero es importante destacar que Russomano, apreciado amigo de los juristas uruguayos, entregó un texto “light” sobre la huelga, no definiéndola ni estableciendo ninguna otra limitación que ese preaviso de 7 días. Sabemos que la ley en este aspecto ha sido hasta el presente un “saludo a la bandera”, pero no es menor la referencia que el Poder Ejecutivo hace a la misma en la Resolución del 15 de julio de 2019. No es tampoco hecho menor que el Poder Ejecutivo se obliga a cumplirla ante su contraparte negocial que es UPM, a través del compromiso suscrito el mismo 15 de julio de 2019

            2). Los arts. 18, 19 y 21 de la Ley 18.566 de 11 de setiembre de 2009 (es decir la ley que define el régimen de negociación colectiva en nuestro país), que establecen el régimen legal de prevención y solución de los conflictos. En especial la Resolución señala la necesidad de la “estricta aplicación de la obligación prescripta en el art. 21 de la Ley 18.566” (que es la norma que refiere a la cláusula de paz).

            3) Los arts. 289 de la Ley 15.903 del 18 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el art. 412 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y concordantes: éstos habilitan al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a ejercer el control a través de la Inspección General del Trabajo y sancionar los incumplimientos con amonestaciones y multas.   

            4) Limitadamente a la Industria de la Construcción, se deberá observar lo establecido en el acuerdo del Grupo 9 de fecha 12 de noviembre 2013 y el Protocolo de Prevención y Atención de Conflictos de fecha 18 de noviembre de 2016. De modo inteligente el Poder Ejecutivo acude a una norma negociada por dos actores del sistema especialmente importantes y representativos como son el SUNCA y la Cámara de la Industria de la Construcción, que establecen un interesante y preciso protocolo de actuación en el caso de plantearse la posibilidad de un conflicto.

            5) Posibilidad de establecer procedimientos de arbitraje facultativo, según criterios decididos por las partes o aplicando lo previsto en el art. 490 del CGP-

            Consideramos que esta Resolución por su importancia, podrá constituir un punto de referencia en la regulación del conflicto no solo en UPM, sino en todo el sistema. Es cierto que en ella nada es nuevo, pero más cierto es que el compromiso asumido por el Estado indica que es necesario prevenir y regular el conflicto, y para ello la mejor forma es establecer protocolos de actuación bipartita y tripartita, para enfriar la disputa de las partes. La sensación “térmica” es que se pasará de un “saludo a la bandera” a normas de ejecución efectiva.

            Entendemos finalmente que nadie pierde en este conflicto. Los empresarios (por ahora el caso refiere a UPM, pero seguramente las reglas deben admitirse en todo el sistema de relaciones laborales) ganan porque el Estado por primera vez asume un compromiso público, serio de aplicar las normas.

            Pero también los sindicatos ganan: hoy una de las preocupaciones principales del movimiento sindical uruguayo es que el conflicto colectivo de trabajo se traslade a la via judicial. Precisamente en estos días el PIT/CNT está organizando un evento entorno al “fenómeno de la judicialización de los conflictos colectivos de trabajo”. Precisamente esta Resolución es una apuesta a evitar la via judicial, para promover la autoregulación del conflicto.

               

No hay comentarios.:

Publicar un comentario