domingo, 18 de octubre de 2020

El Decreto reglamentario de las ocupaciones


 El 15 de octubre pasado el Poder Ejecutivo (conformado con la intervención del MTSS y el Ministerio del Interior), aprobó un decreto por el cual se regula el art. 392 de la LUC.

Más allá de nuestra opinión sobre las ocupaciones expresada en anteriores oportunidades (entendemos que son una expresión legítima del derecho de huelga las ocupaciones defensivas, es decir cuando los trabajadores resisten la violación de normas por parte del empleador o cuando éste hace abandono de la empresa; no así, las ocupaciones ofensivas, es decir aquellas que son instrumento de nuevos reclamos como aumentos de salarios y nuevas de condiciones laborales), en este post consignaremos unas primeras comunicaciones sobre el texto del nuevo decreto.

1. Los Considerandos

En los Considerandos, se recuerda el proceso normativo anterior:

La aprobación de los Decretos 165/2006 y 354/2010, referente respectivamente al sector privado y al público, con desigual tratamiento;

Que el Decreto 165/2006  indicaba que la regulación era transitoria y sujeta a la “aprobación de un marco jurídico general sobre negociación colectiva”, la cual se concretó con fecha 11 de setiembre de 2009, con la aprobación de la Ley N° 18.566 sobre negociación colectiva:

Que el literal f) del art. 3 de la Ley 13.702 de  16.12.1968 y el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978 encomiendan al Ministerio de Trabajo y seguridad Social “actuar como órgano de conciliación de situaciones conflictuales colectivas de carácter laboral que le sean planteadas”; a lo cual se suma el art. 18 de la Ley 18.566 de 11.9.2009, que expresa que el “Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá competencia en materia de mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos de trabajo”.

También se recuerda en el Considerando V  la aprobación de la Ley 19.899 de 9.9.2020 (la LUC), que en su art. 392 establece que el Estado garantiza el ejercicio pacífico del derecho de huelda, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar en las instalaciones libremente; y 

en el Considerando VI se cita la observación del Comité de Libertad Sindical (OIT, Recopilación 2018, párrafos 784 y 940) con relación al derecho de los no huelguista y al derecho de la dirección de la empresa.

2. El texto

El Decreto en su art. 1 indica que ocurrida una ocupación por parte de trabajadores de una dependencia pública o de una empresa privada, el jerarca o empleador podrá solicitar al MTSS su intervención. 

El MTSS - expresa el art. 2 - podrá convocar a una instancia de conciliación en un plazo perentorio, sin perjuicio de intimar antes, durante o después de esta instancia, la desocupación en forma inmediata, bajo apercibimiento del uso de la fuerza pública. Se agrega que de persistir la ocupación, el MTSS solicitará al Ministerio del Interior el desalojo inmediato de los ocupantes.

El art. 3 expresa que idéntico procedimiento se aplicará en caso que los ocupantes no fueren funcionarios o empleados de la dependencia, empresa o institución ocupada (entendemos que la referencia es a una medida gremial de solidaridad), aclarándose en el art. 4 que las notificaciones necesarias se realizarán en la persona de la organización representativa de los trabajadores o por cedulón genérico fijado en la puerta del establecimiento ocupado.

Finalmente, el Decreto deroga los Decretos 165/006 de 30.5.2006 y 354/010 de 2.12.2010.

3. Una primera opinión

Obviamente no es un post del blog el lugar adecuado para reflexionar sobre este decreto, que aterriza a las relaciones laborales la previsión general del art. 392 de la LUC (en lo referente a las ocupaciones). Sin perjuicio de ellos, nos permitimos expresar cuatro ideas iniciales provocadas por la lectura del documento.
a) Reconocimiento de la legitimidad de las ocupaciones de los funcionarios públicos.
El Decreto 354/010 de 2 de diciembre de 2010 - luego de considerar que el anterior Decreto 165/006 solo se refería a la actividad privada - desconocía el derecho de ocupación de los funcionarios públicos. al establecer en el art. 1 que, ocurrida una ocupación por parte de trabajadores de una dependencia pública de cualquiera naturaleza jurídica, el jerarca de la misma solicitaría el desalojo de su dependencia. A su vez el MTSS luego de tentar en forma perentoria “una conciliación sujeta a condición de que los ocupantes depongan su medida en forma inmediata”, solicitaría la intervención de la fuerza pública. 
El actual decreto mide con la misma vara la ocupación en la actividad privada y en la actividad pública (con las limitaciones de respetar los derechos de los demás trabajadores y del jerarca del servicio), y sus normas se aplican por igual al sector público y el privado. 
Habrá que ver en qué medida la derogación del Decreto 354/010 impactará en las estrategias conflictivas del sector público.
b) Competencia del MTSS en la cuestión de las ocupaciones
La aprobación del art. 392 de la LUC había dejado en la nebulosa una cuestión central: cómo actuarían los poderes públicos en aquellas ocupaciones que no cumpliera con los preceptos de la norma.
Luego de la aprobación de ese artículo, noticias de prensa dieron cuenta de actuaciones policiales en conflictos gremiales, a instancia de denuncias de empleadores. El nuevo decreto señala que el órgano competente en cuestiones vinculadas a las ocupaciones es el Ministerio de Trabajo, a quien debe dirigirse el jerarca o empleador: “Ocurrida una ocupación por parte de trabajadores de una dependencia pública, cualquiera sea la naturaleza jurídica de ésta, o de una empresa o institución privada, el jerarca o empleador podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su intervención”
En tal sentido, entendemos correcta la previsión de confiar a éste Ministerio la gestión, evitando la injerencia directa del Ministerio del Interior o de las seccionales policiales. De reiterarse la situación de un empleador que solicite apoyo policial ante un medida de ocupación, el Ministerio del Interior o la Seccional de Policía respectiva, deberá indicar su falta de competencia en el tema y derivarlo al MTSS: el Ministerio del Interior solo podrá intervenir a instancia del MTSS.
c) La promoción de una instancia de conciliación
El art. 2 del Decreto prevé la posibilidad de que el Ministerio convoque las partes a una instancia de conciliación, sin perjuicio de poder intimar en cualquier momento la desocupación de la dependencia pública o de la empresa privada.
Entendemos que la norma es oportuna, aunque deja abiertas fisuras a la discrecionalidad del Ministerio. La convocatoria de la etapa de conciliación es potestativa (el MTSS “podrá convocar”) y en esa convocatoria el MTSS tendrá la potestad de presionar a los trabajadores con una desocupación inmediata.
Lo que en cambio la norma no dice (pero entendemos que ello está implícitamente consignado en el art. 392) es que la potestad del MTSS de ordenar la desocupación estará condicionada a que los huelguista impidan el ingreso a la empresa a la Dirección de ésta o a los no huelguistas. De no darse uno de estos dos prerrequisitos, entendemos que el MTSS podrá llevar adelante instancias de conciliación (que son siempre bienvenidas), pero no podrá ordenar la desocupación de la empresa. 
También entendemos que en toda etapa conciliatoria es oportuna la presencia del Consejo de Salarios correspondiente (en caso de la actividad privada) o de los respectivos órganos de negociación colectiva del sector público (en el caso de dependencias públicas). Ellos son por ley los órganos naturaleza de todos proceso de conciliación y mediación, conociendo además y con mayor cercanía los aspectos medulares del conflicto en acto. 
d) La oportunidad de un protocolo interno para el cumplimiento del decreto
Pese a su carácter regulatorio, el Decreto deja librado a las decisiones del Ministerio diversas cuestiones vinculadas a la “instancia de conciliación” y a las potestades en materia de efectiva desocupación.   
Entendemos que será oportuna la redacción de una Resolución o Protocolo del MTSS a los efectos que se instrumenten y clarifique los tiempos y las etapas de diálogo entre las partes, que consideramos punto central en el debate. De ello dependerá también la transparencia de la etapa de conciliación, para valorar este instrumento necesario para la solución del conflicto. 


1 comentario:

  1. Estimado Juan. Con el debido respeto que me merece tu opinión al respecto, hace tiempo que vengo cavilando sobre este problema que no es menor.
    Puedo compartir que la ocupación defensiva es una modalidad del ejercicio del derecho de huelga, sin embargo el problema estriba en los órganos competentes para proceder al desalojo o desocupación.
    En mi modesta opinión creo que no debe ser una autoridad administrativa y por decreto que tenga esa competencia, porque lo que se está de alguna manera es enervando el ejercicio de un derecho supraconstitucional, ya que la Carta declara o reconoce a la huelga y no la consagra. Por eso el órgano competente debería ser el >Poder Judicial, el que aun con la LUC y el Decreto reglamentario, el Poder Judicial por competencia originaria, es órgano competente para entender en este asunto. Incluso en caso de de haber una litispendencia, prima el Poder Judicial. Abrazo y da para pensar. Aprovecho la ocasión para felicitarte por el blog, disfruto, aprendo y me hace pensar.

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