martes, 27 de diciembre de 2022
LA OIT ANTE EL CONFLICTO INTER-SINDICAL SMU/SAQ
lunes, 12 de diciembre de 2022
Umberto Romagnoli (1935-2022)
Esta tarde falleció Umberto Romagnoli, quien fuera Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de Bologna y entrañable amigo y referente del Grupo de Bologna/Castilla La Mancha.
El Prof. Romagnoli había nacido en Bologna en octubre de 1935 y en 1970 había alcanzado el título de Profesor Ordinario (Catedrático) de Derecho del Trabajo en la célebre Universidad boloñesa. Fue Decano de la Facultad de Ciencias Políticas de dicha Universidad en el período 1978-1984, en la que siguió enseñando hasta el año 2009. Entre los libros más citados de la doctrina italiana “clásica” ocupa un lugar de privilegio “Il rapporto di lavoro” que escribió con Giorgio Ghezzi,
Entre 1981 y 1983 participó de la experiencia del “Laboratorio Jurídico”, una revista fundada por Mario Tronti, en 1985 fue codirector de la Revista “Diritto e procedura civile” y en 1987 fundó la revista Lavoro e Diritto, aun hoy recordada como uno de los principales centros de investigación de la comunidad universitaria italiana.
Romagnoli, no solo fue uno de los grandes juslaboralista italiano, sino que sus estudios e investigaciones estuvieron especialmente vinculados a la cultura jurídica del trabajo, atento a las características industriales del Siglo XX - ese “siglo corto” como lo definió -, que comenzó a fines de la primera guerra mundial y concluyó con los cambios tecnológicos y políticos de los años ’80.
Hombre ligado ideológicamente a la izquierda italiana y estudioso de los conflictos y negociaciones de la “classe operaia”, expresaba que la fábrica, las categorías, los tiempos de trabajo predeterminados, los salarios fijos, todo ayudó a formar esa conciencia común “obrera” fortalecida por el efecto nivelador e igualitario del taylorismo. El industrialismo clásico - agregaba - , además de un modelo de producción económica, significó “una forma de pensar” la sociedad.
Pero también supo anticipar muchos cambios que se producirían entre fines del siglo XX y comienzo del siglo XXI, entendiendo que era necesario construir nuevos espacios para un Derecho del trabajo, que ingresaba en una geografía laboral desconocida. Entendió - antes que otros - que "la crisis del sindicato no es más que el reflejo de la crisis del trabajo. En primer lugar, del trabajo que falta. Pero también del trabajo que cambia".
Consideraba que el gran desafío del jurista era responder a las transformaciones de un mercado de trabajo, en que conviven expresiones de la más alta tecnología con modalidades laborales escasamente tuteladas, porque “vivimos una época de densas incógnitas”.
Explicaba en sus clases magistrales que los problemas del trabajo y el desempleo eran también problemas de identidad de la persona, porque implicaban la ruptura entre el ciudadano y su comunidad. “Quien no trabaja, no es - afirmaba -: Esta es la más terrible discriminación cuyo desafío no puede evitar el derecho del trabajo. En caso contrario, su universalidad estará destinada a volverse objeto de dolorosa nostalgia, de algo que pudo ser y no fue”.
Lo conocí el 28 de junio de 1988: aún recuerdo esa fecha por coincidir con la inauguración del 1er Curso de Ex Becarios de Bologna, en oportunidad de las celebraciones de los 900 años de la más antigua universidad del mundo. Recibió a mi generación - la primera de un largo ciclo - con palabras de aliento y afecto: no nos conocía, pero desde ese momento y a lo largo de más de tres décadas nos acompañó constantemente con su sabiduría y conocimientos de las experiencias sucesivas de los cursos de Bologna/Castilla La Mancha.
Recuerdo algunas de sus últimas consideraciones consignadas en el post de este blog del 11/09/2017: “Con la crisis del Derecho del trabajo no todo se pierde. Habrá mutaciones, pero quedarán para siempre. los derechos constitucionales de ciudadanía, que se originaron en ese modo de pensar y modelo de sociedad que fue la organización de la producción de la fábrica fordista: En buen romance, sea cual sea el futuro de nuestra disciplina, nadie nos quitará los derechos de ciudadanía, que en definitiva son nuestros derechos humanos, los derechos generados en el entorno del trabajo”.
Hoy, en este momento doloroso en que se detuvo su reloj biológico, continuará con la intensidad de siempre el influjo de sus aportes y conocimientos. Asi lo recuerdo como el aprendiz que he sido, de quien siempre consideré mi Maestro en tierra europea.
martes, 22 de noviembre de 2022
Alfabetización digital para el Metaverso
miércoles, 9 de noviembre de 2022
RRLL 2022: Balance y perspectivas
También este año, la institución
CADE me ha invitado para integrar el panel jurídico multidisciplinario - que
convoca habitualmente en el mes de noviembre - para hacer un balance de las
realidades del año 2022 y marcar perspectivas en las diversas materias, en mi
caso las relaciones laborales.
A continuación, comparto el
comentario realizado esta mañana en el evento que tuvo lugar en el Auditorio de
Antel.
Al
realizar un análisis de las “RRLL 2022” en el espacio limitado de esta intervención,
opto por dividir mi exposición en tres momentos: el “antes”, la “pandemia”, el
“ahora y las perspectivas”.
El antes
En el mes de agosto de 2019 fui invitado por
la Consultora PwC para intervenir en una mesa redonda con mis colegas Jorge
Rosenbaum y Hugo Barretto sobre el tema
“¿La
legislación laboral uruguaya exige ser reformada?”.
Eran tiempos en que ya se percibía la
posibilidad de que la llamada Coalición accediera al Gobierno Nacional y en esa
oportunidad expresé que si ganaba la oposición (hoy Gobierno), no imaginaba
innovaciones radicales y entendía que las nuevas autoridades no modificaría
sustancialmente la legislación laboral.
Solo imaginaba tres cambios:
1. A nivel de Consejos de salarios,
y en cumplimiento de las Recomendaciones de la OIT, se ajustarían algunas normas de la Ley 18.566
con referencia a la ultractividad y la eliminación de las condiciones de
trabajo como objeto de negociación;
2. También en base a la observación
de la OIT se aprobaría un decreto o una ley que asegurara, en caso de ocupación
de los lugares de trabajo, el derecho de los propietario de la empresa y de los
trabajadores de ingresar al establecimiento.
3. En materia de seguridad social,
se plantearía una reforma del sistema.
Los aplausos en esa circunstancia
fueron medidos y seguramente decepcioné a más de un participante, que imaginaba
cambios radicales en la legislación laboral - en particular la sindical -, si
ganaba la Coalición.
A quienes cuestionaban con elegancia
mis sobrias previsiones, contestaba que en las relaciones laborales, más que
los resultados electorales importaba la ecuación de poder de los actores del
sistema. Citaba en mi apoyo opiniones de distinguidos colegas, que expresaban: “las relaciones laborales son relaciones de
fuerza, donde lo que importa es determinar quien toma las decisiones y de que
manera...” (Gerardo Cedrola); “Las relaciones laborales son relaciones de
poder, afectadas inevitablemente por la estructura económica y política de la
sociedad en donde operan las partes” (Héctor Lucena). Desde esa perspectiva,
entendía que los vínculos de poder Estado/Empresarios/Sindicatos permanecería
sustancialmente los mismos en los siguientes cinco años.
La
pandemia
La emergencia sanitaria del Covid 19 implicó un rápido
reacondicionamiento del nuevo gobierno ante un hecho de inusuales e
imprevisibles características. Ante la grave situación, el Gobierno recurrió a instrumentos
muy afinado en nuestro sistema económico y social: el recurso a las
políticas públicas para contener las graves consecuencias del desempleo
emergente. Lo hizo bien: seguramente existe un consenso general positivo sobre
las herramientas aplicadas por el Gobierno en la difícil coyuntura, pero
también se visualizó la importancia y el valor de las políticas públicas,
muchas veces criticadas o desacreditadas.
En tal sentido, la pandemia confirmó
que las políticas públicas son un instrumento de equilibrio del sistema
económico y laboral uruguayo, cualquiera sea el Gobierno de turno.
El
ahora y el después
Como indiqué al comienzo del post, en
Agosto 2019, imaginaba pocos y precisos cambios en las reglas del sistema de
relaciones laborales, en caso de ganar - como ganó - la llamada Coalición.
En
definitiva, y “con el diario del lunes”, ¿cuáles han sido las modificaciones
introducidas en la regulación del sistema?
a)
Severos límites a las ocupaciones de los
lugares de trabajo (art. 392 de la LUC, complementado por el Decreto 281/2020);
b)
Probable ajuste de la Ley 18.566 en las próximas semanas, en respuesta a las
Recomendaciones de la OIT, que afectará básicamente la ultractividad de los
convenios colectivos, sin eliminar un tema de mayor importancia como es la
posibilidad que las partes negocien condiciones de trabajo en los Laudos
de los Consejos de Salarios.
c) El tema de la personería jurídica, que también debería recibir aprobación
parlamentaria y que entiendo necesaria toda vez que la actividad sindical
implica operaciones patrimoniales y bancarias: el riesgo es que el legislador
quiera aprobar a pretexto de la personería jurídica un verdadero registro
sindical, con lo cual me parece más factible establecer reglas similares a la
personería jurídica de cualquier institución nacional.
Los
ejes del sistema en cambio no han cambiado, no se han reformado. Es más, entiendo
que se consolidan y ellos son:
-
El régimen de Consejos de salario, como columna vertebral del sistema;
-
La negociación colectiva bipartita principalmente a nivel de actividad;
-
La vigencia de la Ley 17.940 de libertad sindical;
Quedan
así fuera del debate, cuestiones que podrían haberse discutido a nivel político
y parlamentario como la posibilidad de definir un concepto de huelga, la regulación del sistema sindical (elección
de autoridades, votaciones, distintos tipos de organización, etc.), las reglas
sobre los actos antisindicales.
Los temas y problemas del futuro inmediato:
¿Que cuestiones se
plantearán en los próximos dos años, que preceden elecciones nacionales?
Seguramente el debate se concentrará
especialmente sobre la reforma de la seguridad social, que plantea problemas complejos y que necesitan encontrar
soluciones. Pero el debate será funcional a la confrontación electoral: de
aprobarse la ley, mi pregunta es: ¿las hojas de votación de las próximas
elecciones nacionales estarán acompañadas por una papeleta que plantee un
referéndum contra la ley, en caso de su aprobación?
Finalmente
seguirá en el “debe” de las relaciones laborales una discusión a fondo de los
actores sociales sobre el impacto de las tecnologías en el sistema. Me refiero
a cuestiones como la expansión de la Inteligencia Artificial, la protección de
datos personales, el trabajo en realidades inmersivas (metaverso), la
transparencia de los algoritmos, el derecho a la reputación digital del
trabajador y del empleador, etc. Son los temas del futuro “que se vienen”, pero
que aún interesan a pocos operadores, que miran estas novedades como
expresiones de ciencia ficción, sin entender que la ciencia ficción se ha
vuelto hoy “ciencia”.
A
modo de conclusión, corresponde de todos modos señalar que vivimos un sistema
particularmente dinámico de las relaciones laborales, en el que éstas se
entrecruzan con la economía y la política: ¿es bueno, es malo? Aunque a veces
estemos disconformes o contrariados, sigo entendiendo que el debate - aún
intenso, y siempre que se desarrolle en los causes legales - es expresión de la
buena salud de la democracia.
martes, 1 de noviembre de 2022
URUGUAY: La consolidación de la Reforma Laboral
1. La reforma “promotora” del siglo XXI
Cuando alguien - desde una posición u otra - critica el sistema de relaciones laborales uruguayo, contesto: “¿Comparado con qué país?”. A mi pregunta generalmente el interlocutor calla o improvisa comentarios vagos.
Lo cierto es que - por lo menos a nivel latinoamericano - sigo pensando que Uruguay está al “top” en el rating de las tutelas laborales individuales y en protección de la libertad sindical.
La reflexión de hoy obedece a que el Presidente de la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo, Prof. Nelson Mannrich, me ha invitado a exponer en un evento la próxima semana sobre el tema: “La Reforma Laboral en Uruguay”.
¿De qué hablar sobre un argumento asignado desde los organizadores, quizás interesados en una comparación con la reforma brasilera de 2017?
El siempre invalorable auxilio de mi colega y amigo Prof. Jorge Rosenbaum, me ha ayudado a trazar la hoja de ruta de la exposición, a partir de dos consideraciones que quiero compartir en este post: a) la reforma laboral uruguaya no se produjo con una única ley, sino a través de un extenso proceso que ha ocupado prácticamente dos décadas de este siglo; b) si en el contexto latinoamericano y europeo por reformas laborales entendemos normas de flexibilización laboral con pérdidas de derechos (así lo fueron las reformas Rajoy de 2012, la de Macrón y la de Temer en el 2017), la reforma laboral uruguaya tuvo un signo contrario: una mayor protección de los derechos individuales y colectivos del trabajo.
En efectos, a partir del años 2005 es posible reconocer un intervencionismo del Estado de tipo promotor y no restrictivo en materia de derecho individual y colectivo del trabajo, que sigue sustancialmente vigente al presente. Como ha expresado Ermida Uriarte, tradicionalmente el intervencionismo del Estado en las relaciones colectiva de trabajo en América Latina respondió a una clara intencionalidad política: El Estado en América Latina “ha mostrado, generalmente, una obsesión por el control político del sindicato y de su acción. La reglamentación heterónoma de los sindicatos en Latinoamérica es limitadora y restrictiva, más proclive a la reglamentación estructural del sindicato que a la protección de la acción sindical” .
Pero el mismo autor recuerda que la intervención estatal puede también expresarse en una reglamentación y acción promotora, de soporte o apoyo a la autonomía colectiva; es decir, una intervención que no reprime la autonomía y los derechos, sino que los garantiza. como sucede en Uruguay en lo que va del siglo.
En el año 2020 la victoria electoral de un gobierno de tendencia distinta al que gobernó el período anterior no modificó sustancialmente la normativa individual y sindical de los años anteriores, con lo cual podemos expresar que el país entre 2005 y 2022 ha experimentado un aumento de las protecciones individuales y colectivas, como señalaremos a continuación.
2. La reforma y los derecho individuales del trabajo
A partir del año 2005 se aprueban una serie de leyes que establecen avances en los beneficios y las tutelas de derechos individuales del trabajo. Entre las más importantes destacamos las siguientes.
Ley N° 18.065 de 27.11.2006 que establece la limitación de la jornada (8 horas diarias y 44 semanales) de los trabajadores domésticos.
Ley N° 18.091 de 07.01.2007 que determinan los plazos de prescripción de las acciones laborales (un año) a partir de la extinción del contrato de trabajo y de los créditos laborales (cinco años) a partir de su exigibilidad.
Leyes N° 18.099 de 24.01.2007 y N° 18.251 de 06.01.2008 que regulan la responsabilidad solidaria de la empresa principal en todos los procesos de descentralización empresarial.
Ley N° 18.345 de 11.09.2008 (modificada por Ley N° 18.458 de 02.01.2009), que establece licencias especiales pagas por estudio, por paternidad, por adopción, por matrimonio y por duelo.
Ley N° 18.441 de 24.12.2008 que establece la limitación de la jornada para el trabajador rural (8 horas diarias y 48 semanales).
Ley N° 18561 de 11.09.2009 que regula las sanciones contra el agresor y contra la empresa o institución, en el caso de acoso sexual en la relación laboral o docente.
Ley N° 19.313 de 13.02.2015 sobre trabajo nocturno que establece un aumento del 20% sobre el salario para aquellos trabajadores que trabajen por más de cinco horas en la franja horaria entre 22 y 06 horas.
Ley Nº 19.580 de 22 de diciembre de 2017 sobre violencia hacia las mujeres, basada en género con numerosas disposiciones relativa a la estabilidad laboral y la garantía de carrera de las mujeres víctimas de violencia, fuera del ámbito laboral.
Ley Nº 19.691 de 29 de octubre de 2018 sobre inserción laboral de las personas con discapacidad, que asigna a las empresa con más de 25 trabajadores, cuotas de 4% de personas con discapacidad en la plantilla de trabajo.
Ley N° 19.972 de 13 de agosto de 2021, que ordena diversos decretos de emergencia dictados durante la pandemia Covid 19, autorizando al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a extender por razones de interés general el subsidio por desempleo otorgado por suspensión total o por reducción de tareas, jornales o ingresos.
Ley N° 19.973 de 13.08.2021, que regula políticas activas de empleo dirigidas a favorecer el acceso al trabajo a tres áreas de trabajadores: los jóvenes entre 15 y 29 años, los trabajadores mayores de 45 años y las personas con discapacidad.
Ley N° 19.978 de 20/08/21 que regula el teletrabajo subordinado en el ámbito de la actividad privada y las empresas públicas no estatales.
En este período, Uruguay fue el primer país en ratificar dos importantes Convenios Internacionales del Trabajo: el N° 189 sobre trabajo doméstico (ratificado por ley N° 18.899 de 30/04/2012) y el Convenio N° 190 sobre violencia y acoso en el mundo del trabajo (ratificado por Ley N° 19.849 de 23/12/2019). El país también ratificó por Ley N° 19.582 de 28.12.2017 el Convenio Internacional N° 171 sobre trabajo nocturno.
3. La reforma en materia de derecho procesal del trabajo
La reforma laboral uruguaya incluyó un proceso autónomo para asegurar las tutelas laborales. Como expresa la doctrina italiana, es necesario “neutralizar en el plano procesal la peculiar situación de debilidad relativa del trabajador, a través de una tutela diferencial en condiciones de devolver también en la etapa procesal la igualdad sustancial” . Por tal motivo fue particularmente importante la aprobación de las Leyes Nº 18.572 de 13/9/2009 y Nº 18.847 de 25/11/2011 que establecieron un proceso laboral autónomo en los conflictos individuales de trabajo, caracterizado por plazos más breves que el derecho procesal común y por el establecimiento de principios procesales propios para equilibrar las diferencias entre las partes en el proceso.
4. La reforma en materia de Derecho colectivo del trabajo
Tradicionalmente el Derecho colectivo del trabajo uruguayo se concentró en pocas normas de alto rango (la Constitución, los Convenios Internacionales del Trabajo 87 y 98, los Pactos y Declaraciones internacionales). No existían en cambio en el siglo pasado normas legislativas que regularan los procedimientos de constitución de sindicatos, la negociación colectiva o el instituto de la huelga. Es decir, que era un sistema - en lo colectivo - completamente autónomo, donde las partes originaban las normas y las prácticas, que regulaban su relacionamiento.
Es cierto, de todos modos, que en el año 1943 se aprobó la Ley N° 10.449 de Consejos de Salarios, que promovió la negociación tripartita de salarios mínimos y categorías por grupos de actividad, verdadera columna vertebral del sistema uruguayo de relaciones laborales.
La ley del año 1943 nunca fue derogada, pero en los períodos de gobiernos “anti-sindicales” se suspendió la convocatoria de los Consejos. De este modo, éstos no fueron convocados en el período de la dictadura militar (1973 a 1985) y en la época de los gobiernos neoliberales (1992 a 2004). La suspensión de los Consejos significó siempre un fuerte debilitamiento sindical y consecuentemente una crisis de las condiciones salariales y laborales de los trabajadores.
La reforma laboral “uruguaya” en materia de Derecho colectivo del trabajo en el siglo XXI se centró en tres pilares:
a) La convocatoria de los Consejos de Salarios: a partir del mes de mayo de 2005, se volvieron a convocar en forma permanente las grupos de negociación de los Consejos, con una posterior regulación y consolidación por aplicación de la Ley 18.566 de 11/09/2009.
b) La promoción de la libertad sindical: la aprobación de la Ley Nº 17.940 de 02/01/2006, estableció la nulidad absoluta de toda discriminación sindical y la reinstalación del militante sindical despedido sin causa razonable; además de beneficios como el derecho a la licencia sindical, la retención de la cuota sindical y facilidades para proselitismo sindical en la empresa, con normas relativas a cartelera sindical, distribución de material informativo, etc.
c) La regulación de la negociación colectiva. La ya citada Ley Nº 18.566 estableció reglas para la negociación colectiva a nivel tripartito (Consejos de Salarios); también fijó normas para la negociación bipartita, interviniendo en el modelo tradicional autónomo, pero respetando las principales características (preminencia de la negociación por actividad, convivencia de negociación bipartita pura con la negociación de los Consejos de Salarios, regulación del efecto erga omnes, ultractividad, cláusula de paz). También se destaca - en especial en el contexto de similares regulaciones en el Continente (o en ausencia de ellas) - la Ley N° 18.508 de 26.06.2009 que regula la negociación colectiva en el marco de las relaciones laborales en el sector público y que ha permitido encausar el diálogo y los acuerdos en un sector de actividad tan importante y sensible.
5. Las “quejas” ante la OIT y la intervención restrictiva
La Cámara Nacional de Comercio y Servicios (CNCS) y la Cámara de Industria del Uruguay (CIU), con el apoyo de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) interpusieron diversas quejas ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT el 10.02.2009 (ampliadas en octubre de 2009) contra el Gobierno del Uruguay en relación a la Ley 18.566 que se aprobaría el 11.09.2009 de Negociación Colectiva, por entender que violentaban las normas internacionales, al mismo tiempo que denunciaría la práctica de la ocupación en los lugares de trabajo. El Comité ampararía las mismas, efectuando diversas recomendaciones al Gobierno uruguayo (356.º Informe del Comité de Libertad Sindical, Caso N° 2699 de marzo de 2010).
El impacto de las quejas en el sistema de relaciones laborales nacional no ha sido menor y aunque pasó más de una década desde aquel marzo de 2010, dos son las consecuencias notorias de las mismas:
a) el Gobierno aprobó en el marco de la Ley de Urgente Consideración (LUC) el art. 392, que establece que la huelga para ser legítima debe cumplir con estos tres requisitos: a) que la medida se ejerza de forma pacífica; b) que se respete la libertad de trabajo de los no huelguistas y, c) que se permita a la dirección de la empresa el ingreso a los locales de la misma. La norma, complementada por el Decreto Nº 281/2020 de 15 de octubre de 2020, ha significado en la práctica una importante limitación a la medida de ocupación como instrumento de la acción sindical.
b) La segunda cuestión - que no podemos evaluar en la reducida extensión de un post - refiere a la personería jurídica del sindicato (tema en sobre el que no hay una hegemónica posición en nuestra organización sindical de cúpula). La ley en cuestión está en discusión en el Parlamento y no deberían existir sorpresas si es aprobada.
c) Finalmente en estos días se está discutiendo en el Senado un proyecto de ley que modifica algunos artículos de la Ley 18.566, cuestionada por el Comité de Libertad Sindical, como ya se expresara. La probable aprobación la ley - que promueve un proyecto impulsado al fines de 2019 por el gobierno anterior - afectaría fundamentalmente el instituto de la ultractividad de los convenios colectivos en los término consignados en la ley original. En mi concepto, la eliminación de la norma de la ultractividad automática de los convenios colectivos no impactará en los derechos adquiridos de los trabajadore, con lo cual imaginamos que su efecto será menor al que se indica en el debate mediático y político/sindical. Más relevante nos parece el hecho que la modificación promovida no afectará la amplia materia negocial de los Consejos de Salarios, que además de categorías y salarios mínimos incluye las condiciones de trabajo (cuando así estén de acuerdo empleadores y trabajadores).
6. Una breve reflexión conclusiva
Aunque a nivel político, sindical y mediático hay un áspero debate sobre la regulación de las relaciones laborales, con especial énfasis en las políticas públicas de los dos últimos años, nos parece que el resultado final es positivo: aún con alguna restricción, el sistema de protecciones individuales y colectivas construido a los largo de lo que va del siglo XXI se ha conservado y consolidado, en la medida que nadie discute la gran mayoría de tutelas que fueron construyéndose en el armado de nuestra “Reforma”..
Uruguay puede mostrar en el concierto internacional que es un país - de los pocos en el mundo - en que los trabajadores tienen muchos más derechos de los que tenían a fines del siglo pasado. El balance final de la reforma del siglo XXI - luego de sumar y restar - muestra un resultado más que alentador.
Los Consejos de Salario, la negociación colectiva, la ausencia de intervenciones sobre conceptos centrales como la huelga o las organizaciones de empleadores y trabajadores, las tutelas individuales son realidades, que muestran la fuerza de un sistema laboral, cuyo poder se construye en el tripartismo y el diálogo social.
viernes, 28 de octubre de 2022
Prunetti: El amianto asesino
En el ámbito de la Fería Internacional del Libro de Montevideo (1 al 13 de noviembre de 2022), presentará sus libros el día 2 de noviembre a las 19 horas en la Sala Roja de la Intendencia Alberto Prunetti, escritor italiano, que enfoca sus textos sobre la condición de los trabajadores, ya sea considerados tradicionalmente como “clase” (Amianto y El círculo de los Blasfemo), ya sea a partir de las nuevas realidades laborales que van apareciendo a partir de fines del siglo XX (108 meteros, el héroe de la nueva clase obrera). Hilo conductor de esos textos es la importancia de la solidaridad obrera y de las luchas sindicales como instrumento de transformación de la organización productiva, que en el caso de Amianto, apunta al drama de las enfermedades profesionales, y en especial la asbestosis.
sábado, 15 de octubre de 2022
De Ferrari: el Maestro en el olvido
Este año se cumplen 50 años del fallecimiento el 4 de febrero de 1972 de Francisco De Ferrari, el “constructor” de los cimientos del Derecho del Trabajo en nuestro país. Había nacido en Montevideo en 1901 y a los 34 años ingresaría en la docencia de la nueva asignatura inaugurada por Frugoni, de la que sería Catedrático desde 1935 hasta su fallecimiento.
Como recordaría Plá Rodríguez en el discurso pronunciado en el acto del sepelio, el destacado profesor de la Facultad de Derecho llamó en 1947 a dos jóvenes abogados que comenzaban apenas su carrera docente para iniciar la labor conjunta que significaría a partir de 1948 la publicación de la revista Derecho Laboral. Plá Rodríguez y Barbagelata comenzarían así - codo a codo con De Ferrari - una labor de colaboración intensa y continua a los largo de 24 años (1948 - 1972).
Si Frugoni es hoy considerado el primer representante de nuestra Escuela y el primer catedrático, De Ferrari debe ser recordado como el teórico que dio relevancia científica a la disciplina en el ambito nacional. Frugoni fue militante, abogado, apasionado socialista, impulsor de una materia que consideraba afín con sus ideales; De Ferrari fue el estudioso reflexivo, que trasladaba a libros e infinidad de artículos el pensamiento de los principales profesores europeos y latinoamericano de la época, adaptándolo a nuestra realidad.
En la ingeniería del Derecho laboral uruguayo, De Ferrari abrevó a las concepciones y trabajos de prestigiosos doctrinos como Radbruch, Sinzheimer, Hueck y Nipperdey, Rouast y Durand, Kaskel y Dersch, Barassi, Pergolesi, De la Cueva, Deveali, Krotoschin, solo para citar algunos. .
Su obra es extensa y - además de las decenas de artículos publicados en la revista Derecho Laboral - recordamos los cuatro tomos de sus Lecciones de Derecho del Trabajo y los cuatro de Derecho del Trabajo, sin olvidar su proyecto de Código del Trabajo.
Los autores europeos le aportaron esa visión humanista de la disciplina que reflejaría en su artículo/editorial del primer número de la revista Derecho Laboral en abril de 1948: “El neo humanismo del derecho del trabajo”. Entre sus contribuciones a la doctrina nacional en la disciplina, pienso en cuestiones como el “trabajo como hecho” el “contrato-realidad”, el valor salarial de la disponibilidad (“el estar a la orden”), las consecuencias de la ratificación de los convenios internacionales de la OT, las causas de suspensión del contrato de trabajo (enfermedad, accidentes, etc.), el estudio de diversos estatutos laborales, no descuidando los principales y más apasionantes temas del derecho colectivo del trabajo y de la seguridad social,
Pese a ello, la obra y la figura de De Ferrari - salvo ocasionales citas en la doctrina nacional en tópicos específicos - quedaría marcada por el olvido. No era común - y no lo es hoy - recordarlo y las pocas veces que preguntábamos a nuestros referentes Plá Rodríguez y Barbagelata sobre su rol en el derecho laboral nacional, las contestaciones eran escuetas.
Seguramente existieron cuestiones “humanas” que separaron a De Ferrari de sus colegas más jóvenes, que nunca se consideraron sus discípulos: estrechos colaboradores de la revista sí, discípulos no. Pese a ello, en el referido discurso fúnebre, Plá Rodríguez lo destacaba como el “más fiel, asiduo, constante y regular autor de artículos” de la revista, al que atribuía tres virtudes claves: la fidelidad a su vocación, el compromiso con su tiempo que lo convirtió en un estudioso atento de las ideas laborales más modernas, una militancia “que impidió que su docencia pudiera sufrir la congelación del investigador deshumanizado”.
Hoy, investigamos, estudiamos y escribimos desde la senda marcada por insignes doctrinos que nos precedieron. Y en esa aproximación al pensamiento nacional, es deber destacar que De Ferrari fue como aquellos escaladores que armados de unos clavos y una piqueta comenzaron a subir en solitario una cima que parecía muy difícil de alcanzar.
Fue un autor muy celebrado y reconocido en su época en el Rio de la Plata, al punto que sus principales libros fueron publicados o reeditados por la Editorial Depalma de Buenos Aires, lo que le abrió las puertas a su difusión en el país vecino, donde siguió siendo muy reconocido luego de su muerte.
Solo una vez, aún estudiante y sin estudios de derecho laboral, me crucé con él. Fue a fines de 1971, cuando me animé a pararlo en la gran escalinata de la Facultad y muy caradura me presenté, preguntándole si en su opinión el Convenio Internacional del Trabajo N° 118 no ratificado en ese entonces por Uruguay, podría permitir pagar las jubilaciones a los emigrantes que querían regresar a su país de origen (en esa época y en mi colectividad, yo militaba por esa causa). Con afecto y humildad, me invitó a acompañarlo a un salón del primer piso; nos sentamos y me dio (sin conocerme) una pequeña clase sobre la importancia de los Convenios Internacionales del Trabajo para la modernización de la legislación de los diversos países y me estimuló a seguir batallando para que el País lo ratificara, porque ello abriría las puertas a la internacionalización de la seguridad social (y así fue luego de la ratificación del Convenio 118 en el año 1978).
Si bien seguimos citando moderadamente a De Ferrari, entiendo que no ha habido un estudio profundo y amplio sobre su aporte a la doctrina nacional. Este aniversario debería generar el impulso necesario para hacerlo, para rescatar del olvido al iniciador de un camino que hoy seguimos recorriendo.
Pienso que podría ser una decisión muy motivadora si una de nuestras principales organizaciones académicas (el propio Instituto de Derecho del Trabajo, la Asociación Uruguaya de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social o la Fundación Electra) o las tres en un esfuerzo mancomunado pudieran promover un concurso entre las generaciones más jóvenes para una reelectura a fondo de la obra de De Ferrari, trasladando sus ideas fermentarias a las realidades de las relaciones laborales contemporáneas, rescatándolo al fin del olvido.
lunes, 19 de septiembre de 2022
Acoso, soledad, suicidio
Escribo aún bajo el impacto del artículo que leí ayer domingo en El País de Montevideo sobre el caso de una trabajadora de OSE, víctima de acoso laboral, que se quitó la vida. Las periodistas Mariángel Solomita y Delfina Milder informan sobre el hecho y la reacción de la institución, mientras abren un debate sobre una temática que sigue marcando las relaciones laborales de nuestro país: la violencia en el trabajo y sus consecuencias.
El artículo periodístico se cruza con las investigaciones de los/las participantes del Diploma del Claeh en “Violencia basada en género y generaciones”, cuyo Módulo sobre la violencia en el lugar de trabajo está a mi cargo.
El material de la nota informativa y los resultados de las pruebas de mi curso, muestran un aspecto que no es nuevo, pero sobre el que no había reparado específicamente: el acoso - en su vertiente sexual y moral - en la mayoría de los casos confina a la victima en la soledad: una soledad que siempre lleva a la depresión y, en casos extremos como el señalado, al suicidio; una soledad, además que la mayoría de las veces obliga a la trabajadora a abandonar su trabajo.
Cuando me refiero al acoso, acostumbro hablar de “trabajadora”, porque si bien puede existir acoso sexual o moral contra ambos géneros, lo cierto es que en el 90% de los casos el acoso sexual es dirigido contra la mujer y en el 65/70% de los casos de acoso moral las víctimas también son mujeres.
Acoso y soledad tienen mucho en común, porque entre los propósitos del acosador (o lo acosadores) siempre está el objetivo de aislar a la víctima, separarla del grupo, instigar a que los demás piensen que “está loca”. La misma persona acosada comienza a dudar de su propia salud mental, porque como dice la especialista Marie-France Hirigoyen, no hay nada más destructivo, que lo incomprensible.
Si bien en el acoso sexual, el agresor es generalmente un superior de la víctima, la reacción de los compañeros de trabajo contribuye a la situación de impotencia de la víctima, porque en la mayoría de los casos éstos toman distancia de la trabajadora acosada, por considerarla de algún modo corresponsable de provocar la situación. En el caso del acoso moral, los propios compañeros de trabajo pueden ser los responsables directos de la situación de violencia (hablamos de acoso “horizontal” para referirnos a aquél que se produce cuando trabajadores del mismo nivel o categorías similares maltratan y/o se burlan de un compañero de trabajo).
Cualquiera sea la situación de violencia u hostigamiento, la realidad muestra que en la mayoría de las situaciones la víctima queda sola: replegada en su soledad, aislada por ser considerada una personas disfuncional con el colectivo laboral, la víctima tiene pocas posibilidades de conseguir apoyo y solidaridad en el lugar de trabajo. El compañerismo se diluye, la incomprensión resta toda posibilidad de apoyo interno, lo que implica que la persona acosada solo puede encontrar comprensión fuera del lugar de trabajo a través de sus amistades o de la atención profesional.
Contribuye a construir un estado de desesperanza las dificultades para ver reconocida la situación de violencia en el ámbito administrativo y juridicial. No es culpa ni de la administración, ni de los jueces: la cuestión es que la dificultad de producir pruebas sobre el acoso es muy grande, ya sea porque en muchos casos el acoso sexual es una realidad “a escondidas”, ya sea porque en el caso del acoso moral no es fácil conseguir testigos, especialmente cuando los autores de la violencia son los mismos compañeros de trabajo.
Hace dos meses publiqué el libro sobre el instituto del despido, dedicando sendos capítulos al acoso sexual y al moral: la investigación me permitió comprobar que son ínfimos los casos de acoso - en ambas modalidades - que llegan a nuestros tribunales; y cuando se plantean, las sentencia no son siempre favorables a la víctima, que no logró reunir suficiente prueba.
Acoso y soledad; soledad y depresión; depresión y suicidio: una escalada que debería llamar la atención de nuestra sociedad y de nuestras instituciones (Estado, empleadores, sindicatos), que siguen aprobando leyes y ratificando Convenios con poco impacto en la realidad.
Un consejo final para las víctimas de acoso: rompan las paredes de la soledad; cuenten, comenten, escriban por email a otros sobre vuestra situación y sobre la conducta abusiva. En la mayoría de los casos el hostigamiento se nutre del silencio cómplice de jefes y compañeros de trabajo. Destapar las situaciones de acoso significa también desactivar públicamente el poder de quien hostiga: el temor de “ser puesto en evidencia”, puede constituir el freno necesario a la conducta violenta, pues a nadie le gusta que se descubran facetas ocultas y agresivas de su personalidad.
sábado, 3 de septiembre de 2022
Filosofía y Tecnologías: la extraña hermandad
Parecería difícil asociar la filosofía con el desarrollo vertiginoso de las nuevas tecnologías y sin embargo el impacto de estas últimas - mezclado con las forzadas meditaciones en época de pandemia - han desarrollado un fuerte vínculo entre la disciplina antigua y las ciencias duras.
Desde Tales y Parménides, el ser humano ha sentido la necesidad profunda de interpretar el mundo en el que vive y todo lo que atañe a su propia naturaleza y a la naturaleza de cuanto lo rodea. Esa necesidad del hombre de interpretarse a sí mismo y a su contexto se desarrolla particularmente en época de cambios acelerados, impulsada por su necesidad de sobrevivir en un ambiente que se transforma. Ese es el caso actual.
Por lo tanto no debe extrañar que diversas voces en los últimos tiempos reflexionen, desarrollando el análisis y el pensamiento crítico (lo cual en definitiva es el objeto de la filosofía), en torno a las tecnologías, desde una visión que por supuesto está orientada por una vocación ética.
Las tecnologías - en especial, las tecnologías digitales - ¿son buenas o malas? ¿Los algoritmos contribuirán al desarrollo social de la humanidad o terminarán por esclavizar a millones de personas? ¿Estaremos en condiciones de colaborar con la Inteligencia Artificial para resolver los principales problemas de la sustentabilidad del planeta o nos encaminamos hacia un mundo post-apocalíptico, como el que adelantan películas de clase B? ¿La dimensión virtual terminará anulando al ser humano como advierte Byung-Chul Han? O - como indica el filósofo español Llano Alonso - estamos ante un nuevo escenario “posthumano” con nuevos desafíos como serán los retos de definir una identidad humana en el metaverso, perfilar el status jurídico de los robots y construir la fundamentación de una ética de la inteligencia artificial?
El debate polariza las opiniones. Por un lado Luciano Floridi - filósofo italiano que enseña en el Oxford Internet Institute, University of Oxford - afirma que “en un entorno inmersivo virtual como el Metaverso, los riesgos asociados a las tecnologías digitales se multiplicarán: pienso en cuestiones como la privacidad, los abusos via bullying u otras formas de violencia, los crímenes por computer, los cyber-vandalismo, ataques de hackers, secuestro de datos y expansión de la pornografía. Por el otro lado quienes - y en me sumo a esta posición - consideran que desde la rueda hasta los avances de la inteligencia artificial, la historia de la humanidad ha avanzado en forma lineal hacia “más” y ese progreso está impulsado, entre otras cosas, por el desarrollo tecnológico, según recuerda Robert Nisbet. En efectos, las tecnologías han contribuido a alargar nuestras vidas, mejorar las condiciones de salud, volver más amigables muchas formas de trabajo, comunicarnos rápidamente con nuestros seres más queridos, trasponer los límites geográficos con una facilidad desconocida en el pasado.
Es cierto que las tecnologías nos preocupan y producen miedos e inseguridades, porque destruyen modalidades de trabajo tradicionales, para las cuales nos considerábamos capacitados y ahora el futuro - en especial el futuro laboral - se nos muestra peligroso, como todo lo desconocido. Pero no olvidemos cuanto miedo tenían los trabajadores de las fábrica de velas en el siglo XIX cuando apareció la luz eléctrica. Hoy nadie puede seriamente afirmar que la electricidad vino para perjudicarnos.
No pretendo en la brevedad de un post dar respuestas a preguntas que a todos nos inquietan. Mi intención apunta a marcar la importancia que adquiere la reflexión filosófica - o el simple “pensar y repensar humano” - en época de transformaciones disruptivas y de una realidad que cada vez más se sumerge en lo inmaterial. Quizás - parafrasenado a Terencio (nihil humanum mihi alienum est) - hoy debemos reconocer que “nada de lo robótico nos es ajeno”, porque como decía Alan Turing a comienzo de los años ’50, estamos cada vez más cerca de una realidad en la que no nos será fácil distinguir a una computadora de un ser humano.
Concluyo con un regalo para los lectores de este blog: el libro “Inteligencia Artificial y Filosofía del Derecho”, recientemente publicado por la Universidad de Sevilla y dirigido por el Prof. Fernando Llano Alonso, que ha sido puesto gratuitamente a disposición por el propio Director y por la Editorial Laborum.
jueves, 18 de agosto de 2022
TRANSPARENCIA ALGORÍTMICA Y REPUTACIÓN DIGITAL: el nuevo proyecto sobre trabajo mediante plataformas.
El reciente proyecto de ley sobre las tutelas del trabajo desarrollado mediante plataformas digitales justifica un amplio debate sobre las distintas normas que procura introducir. Las limitaciones del blog me inducen hoy a reflexionar sobre dos puntos concretos y novedosos en nuestra legislación: la cuestión de la “transparencia digital” y los problemas que surge de la “reputación digital”.
1. La transparencia digital
Cuando hablo de algoritmos, me gusta la comparación con una receta de cocina, por ejemplo una torta. En la receta tenemos determinados ingredientes (azúcar, harina, levadura, huevos, etc.), batimos y mezclamos todos ellos con la intención de preparar una torta de chocolate. Los ingredientes que empleamos pueden ser de buena o mala calidad, tener exceso de grasas o de azúcar, ser aptos o perjudiciales para celíacos, etc. Lo que importa al comer una porción de torta es conocer con qué ingredientes la misma se cocinó, hecho que la simple imagen de la torta no nos aclara.
En materia de decisiones digitales acontece algo similar: los algoritmos se alimentan con datos, con millones de datos nuestros, de los demás y de la realidad que nos rodea. Trasladado el ejemplo de la torta a las aplicaciones algorítmicas, ello significa que es una cuestión central conocer los datos (es decir, los ingredientes) que alimentan el proceso digital, para así poder juzgar la legitimidad del proceso mismo y las eventuales discriminaciones que encierran sus decisiones.
En la Unión Europea va imponiéndose el derecho a la transparencia algorítmica, que se expresa en la posibilidad que la persona – en nuestro caso, el trabajador –pueda conocer qué datos se introducen en los algoritmos, ya sea porque esos datos pueden ser personales, ya sea porque el trabajador estará de algún mudo alcanzado por la decisión del proceso digital (una contratación, una sanción por baja productividad, un despido, etc).
En definitiva, el derecho a la transparencia algorítmica es el derecho del trabajador a conocer los datos introducidos en la construcción de un algoritmo, que tomará decisiones sobre su persona. En esta línea, el año pasado en España se dictó el Real Decreto ley español N° 9/2021 para la tutela de “las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales”. El mismo introduce en el Estatuto de los Trabajadores el derecho de los Comités de Empresa a “ser informados por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles”.
Volviendo al proyecto de ley vernáculo enviado al Parlamento, su art. 4 reconoce el derecho de los trabajadores - en el ámbito del trabajo de plataformas - a conocer como están conformados los algoritmos y los sistemas de monitoreo. La norma expresa:
Las empresas titulares de plataformas digitales deberán respetar, en la implementación de los algoritmos, el principio de igualdad y el de no discriminación. Asimismo, deberán informar a todo trabajador sobre:
a) la existencia de sistemas de seguimiento automatizados que se utilicen para controlar, supervisar o evaluar el desempeño de los trabajadores de la plataforma a través de medios electrónicos;
b) la existencia de sistemas automatizados de toma de decisiones que se utilicen para tomar o respaldar decisiones que afecten a las condiciones de trabajo de los trabajadores de la plataforma. En particular el acceso a las asignaciones de labor, los ingresos, la seguridad y salud en el trabajo, el tiempo de trabajo, la promoción y estado contractual, la restricción, suspensión o cancelación de la cuenta.
Dicha información no comprenderá la revelación del código algorítmico de la plataforma digital.
Es una norma importante, porque refiere a temas centrales del trabajo (el acceso a las asignaciones de labor, los ingresos, la seguridad y la salud, el tiempo de trabajo, etc.), cuestiones que en el siglo pasado antes estaban en manos de un empresario o de un capataz, y ahora son materia decisional de un algoritmo, cuyos criterios de evaluación generalmente desconocemos. Su aprobación y efectiva implementación podrían marcar una necesaria línea de contención a decisiones de la Inteligencia Artificial, que muchas veces discriminan y otras sigilosamente introducen datos sesgados en perjuicio del trabajador (por ejemplo, su raza, género, militancia sindical, etc.).
2. La reputación digital
La segunda cuestión que importa destacar de este proyecto es la norma que refiere a la “reputación digital”. Es un tema en que todos nosotros somos “víctimas y cómplices”, porque las nuevas tecnologías nos impulsan a evaluar a los demás desde un simple emoticón “pulgar para arriba”, el teclear una o más “estrellas” de satisfacción o enviar un comentario al empleador. No siempre somos conscientes que hemos ingresado en un sistema que, así como nosotros evaluamos a los demás, los demás nos evalúan a nosotros, pudiendo generar consecuencias muy dolorosas a partir de un desafortunado vínculo con un cliente.
El proyecto de ley que comentamos introduce en su art. 8 el concepto de “reputación digital y portabilidad de datos” y señala:
Los trabajadores tienen derecho a la intangibilidad de su reputación digital. Toda afectación o menoscabo de su dignidad y cualquier lesión de su honra está expresamente prohibida y habilita las acciones preventivas y de reparación pertinentes.
La reputación digital constituye un capital privado y portable del trabajador, quien podrá́ acceder a todos los datos colectados por la empresa, referidos a su persona, durante el vínculo y hasta un año después de su finalización.
La norma es importante, aunque de algún modo “queda corta” en su regulación. Entiendo que debería indicarse que una vez extinguida la relación de trabajo, se prohibe absolutamente a las empresas trasladar a terceros o hacer público de cualquier forma los datos relativos al vínculo laboral extinguido. En efecto, lo especialmente grave en este tema es que se conformen verdaderas “listas negras digitales”, que impedirán al trabajador conseguir nuevos trabajos.
3. Una reflexión final
Cierro con algunas consideraciones finales.
a) Más allá de los ajustes que podrían hacerse al texto para una mayor tutela de los trabajadores, las normas del nuevo proyecto de ley son bienvenidas, especialmente porque encierran concepto y principios a los que no se le presta la debida atención en una realidad cada vez más dominada por la lógica algorítmica;
b) El texto da un primer paso con los trabajadores de las plataformas digitales, porque seguramente son los más perjudicados por la acción de las decisiones algorítmicas. Pero estos criterios deberán extenderse a la totalidad de los trabajadores - subordinados, semidependientes o independientes - porque es necesario cada vez más levantar vallas ante el “acoso” algorítmico.
c) Finalmente no percibo (y pido disculpas si me equivoco) que las organizaciones sindicales hayan asumido un rol activo ante las complejidades del nuevo modelo virtual de gestión del trabajo y ante temas tan puntuales como el derecho a la transparencia algorítmica y a la reputación digital. Quizás entiendan que las nuevas tecnologías son peligrosas para los trabajadores (lo cual es una percepción correcta), pero al no reaccionar en forma adecuada, potencian los peligros de las mismas. En esta misma línea percibo como podre la negociación colectiva sobre las nuevas tecnologías e inexistente la resistencia ante el embate de los algoritmos en la gestión del trabajo.
lunes, 1 de agosto de 2022
7 Prisioneros: la esclavitud moderna
La película
Es una producción del brasileño Alexandre Moratto, que supo destacarse en los festivales de Venecia y Toronto con esta obra que muestra el circuito del trabajo esclavo en plena ciudad de San Pablo. Es la historia de Mattheus y sus compañeros que son contratado en una zona rural del país para trabajar en una fábrica semiclandestina de reducción de chatarra en esa ciudad, cuyos rascacielos prometían nuevos horizontes a los jóvenes migrantes. Convencidos de haber conseguido un empleo estable en la ciudad, con alojamiento, comida y un buen salario, rápidamente toman conciencia de una realidad que enfrenta a Mattheus y sus tres compañeros a Luca, el desguazador que los ha comprado como verdaderos esclavos y en esa condición los hace trabajar. En el viaje que seguirá de la esclavitud a la libertad, Mattheus aparece como el líder natural, un Espartaco dispuesto a conducir la rebelión de estos miserables. Es un drama social, pero también un thriller, del que no me animo a decir más, para no privar a los futuros posibles espectadores de la tensión de su desarrollo
El ”trabajo forzoso” sinónimo de la moderna esclavitud
La película vuelve a plantear el tema del moderno trabajo “esclavo” o “forzoso” del que poco se habla. Ya en 1948 la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 expresaba enfáticamente en su art. 4 que “Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas”.
La OIT ha conceptualizado el trabajo forzoso como aquél que se realiza bajo amenaza de una pena cualquiera: refiere a situaciones en las cuales las personas están forzadas a trabajar mediante el uso de violencia o intimidación, o por medios más sutiles como una deuda manipulada (es el caso de Mattheus y sus compañeros), la retención de documentos de identidad (idem) o amenazas de denuncia a las autoridades de inmigración .
Siempre según datos de la OIT del año 2016 (no tengo elementos para considerar que en los últimos años se haya producido un cambio sustancial) en el mundo existen por lo menos 24,9 millones de personas que trabajan en régimen de trabajo forzoso. Este número se divide según los continentes: 56% en Asia-Pacífico, 18% en Africa, 9% en América Latina, 7% en las economías desarrolladas y en Europa y un 3% en Oriente Medio. El trabajo forzoso estaría generando 150.000 millones de dólares anuales en beneficios ilegales .
De los 24,9 millones de personas atrapadas en el trabajo forzoso, 16 millones son explotadas en el sector privado, por ejemplo, en el trabajo doméstico, la industria de la construcción o la agricultura; 4,8 millones de personas son víctimas de la explotación sexual forzosa; y 4 millones de personas se encuentran en situación de trabajo forzoso impuesto por el Estado.
Impactan los datos que vinculan género, trabajo forzoso y explotación sexual. El trabajo forzoso - concluye un Informe de la OIT - afecta en forma desproporcionada a las mujeres y niñas, que representan el 99 por ciento de las víctimas en la industria sexual comercial y el 58 por ciento en otros sectores .
¿Esclavitud en Uruguay?
La película “7 Prisioneros” muestra una realidad de Brasil, pero sería incauto atribuir el mal solo a otros países, e imaginar que nosotros estamos afuera de la geografía de la esclavitud.
Nuestro País ha ratificado los Convenios Internacionales del Trabajo N° 29 y 105, ambos sobre la abolición del trabajo forzoso, y los Convenios N° 182 sobre las peores formas de trabajo infantil, y N° 189 sobre trabajo doméstico, que refieren a prácticas de esclavitud con relación a niños y trabajadores domésticos. Aún así, no nos es ajeno al fenómeno del trabajo forzoso. La preocupación del Estado ante nuevas formas de esclavitud puede evidenciarse en la introducción reciente (Ley Nº 19.643 de 20.07.2018) en el Código Penal de normas relativas a: 1) La reducción de personas a esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso (art. 280); 2) El sometimiento de personas a esclavitud con el fin de que realice de actos de naturaleza sexual (art. 280 bis); 3) El obligar a otra persona mediante violencias, amenazas o con abuso de una situación de vulnerabilidad a contraer matrimonio o mantener concubinato (art. 280 ter); 4) La explotación de la prostitución forzada (art. 280 quater). Corresponde también señalar que la Ley N° 18.250 de 06.01.2008 sobre “Migración”, penaliza en su art. 77 y 78 el tráfico y la trata de personas. Si las nuevas normas penales incluyes estos delitos, es porque evidentemente la realidad las impone.
Los datos más recientes que he podido relevar, refieren a fines de 2018, cuando el Gobierno lanzó el proyecto “Fortalecimiento de las capacidades de detección e investigación de la esclavitud moderna”, coordinado entre los Ministerios del Interior y Relaciones Exteriores, la Organización Internacional para las Migraciones y el gobierno británico . El proyecto reconoce a Uruguay como un país de origen, tránsito y destino de trata de territorio nacional , motivo por el cual desde la Dirección de Políticas de Género del Ministerio del Interior, se ha promovido un plan de capacitación de los funcionarios en este tema.
Pese a las dificultades que subsisten para detectar los “espacios” donde existe trabajo forzoso, es posible señalar cuales son las principales concentraciones de trabajo forzoso en el país.
a) Trabajo forzoso y migraciones
Uruguay es en la actualidad país de destino de diversas corrientes migratoria latinoamericanas (dominicanos, haitianos, cubanos, venezolanos). El trabajo irregular de los migrantes – es decir aquel que no ha sido autorizado legalmente – favorece muchas veces estas situaciones. En condiciones de extrema vulnerabilidad, el trabajador migrante muchas veces está obligado - al llegar al país - a trabajar por “cama y comida” (que es una forma de trabajo forzoso) y luego es común que trabaje más allá de los límites horarios legales sin percibir retribución por el trabajo extraordinario (que es también una forma menos visible de trabajo forzoso: tiempo de trabajo extraordinario no retribuido).
b) Trabajo forzoso y doméstico
Si bien Uruguay ha promovido una política importante para la formalización y tutelas del trabajo doméstico, siguen existiendo enclaves de esta expresión de trabajo en el sector rural y en espacios de informalidad aún no alcanzados por los programas de formalización. También existen formas de colaboración doméstica adentro del hogar, en el que se asigna a las mujeres por parte de familiares - y muchas veces bajo amenaza de violencia - tareas del hogar no retribuidas.
c) Trabajo forzoso y explotación sexual
Otro enclave de trabajo forzoso es el que se vincula con la explotación sexual y la trata de personas, flagelo al que también nos referimos al tratar la cuestión del trabajo infantil. El trabajo sexual forzoso puede tener su origen en el propio país - y muchas veces estar vinculado a la explotación por parte de los propios familiares de la víctima - o responder a fenómenos de trata de personas vinculados con la criminalidad organizadas en el continente. En este último caso, el país puede ser “país de origen”, en la medida que mujeres uruguayas son obligadas a ejercer la prostitución en España, Italia, Argentina y Brasil, o país de tránsito y destino (prostitución dominicana que ejerce el oficio en el país).
d) Trabajo infantil no remunerado
Finalmente otro espacio de trabajo forzoso no visibilizado es el realizado por niños y niñas sin ningún tipo de remuneración o compensación.
Conclusiones
Pese a que en Uruguay se han aprobado normas nacionales y ratificados convenios internacionales que muestran una especial atención sobre el tema del trabajo forzoso, es posible comprobar - como en otras partes del continente y del mundo - el choque entre la excesiva valoración del formalismo jurídico y las realidades que se pretende regular. Si bien existe una importante legislación, que permitiría confiar en su erradicación, situaciones generadas por las migraciones ilegales – y aún legales –, la pobreza, la informalidad, la discriminación, en definitiva la vulnerabilidad de las personas, y en especial de las mujeres promueven enclaves donde el trabajo se realiza en condiciones de semi-esclavitud.
Evidentemente las normas no son suficientes y es necesaria la acción mancomunada del Gobierno y los actores sociales para construir una cultura de rechazo al trabajo forzoso. Concentrar el debate en torno a normas formales (sin reparar que puedan cumplirse o no), posterga muchas veces el examen de otros aspectos vinculados a la dimensión social del trabajo forzoso,